• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2874/2020
  • Fecha: 18/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV casa la sentencia de suplicación que había reconocido la Gran Invalidez a trabajador de la ONCE que antes de su afiliación a la Seguridad Social tenía una agudeza visual en el ojo izquierdo de 0,1 y amaurosis en el ojo derecho, lo que conforme a la tradicional doctrina jurisprudencial venía siendo considerado como “ceguera legal” objetivamente constitutiva de Gran Invalidez. En el caso de la sentencia analizada, se reitera la nueva doctrina jurisprudencial instaurada en SSTS -del Pleno- 199 y 200 de 16 de marzo de 2023 (Rcuds. 3980/2019 y 1766/2020) y las que han seguido con posterioridad: La simple presencia de una determina dolencia no permite, por sí solo, reconocer que la persona no puede atender los actos más esenciales de la vida. Es evidente que un cuadro de dolencias puede tener distinto alcance en los sujetos los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. No es aceptable que, para la GI, una determinada dolencia sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto. En el caso, no procede el reconocimiento de la gran invalidez al estar acreditado que el beneficiario podía atender los actos más esenciales de la vida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2094/2020
  • Fecha: 18/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El presente recurso de casación unificadora se articula en base a dos motivos: (1) Determinar si la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva. (2) Determinar si la actora se encuentra afecta de IPA. La sentencia apuntada estima el primer motivo porque, considerando la sentencia de suplicación que el recurso formalizado por el INSS no fue impugnado, se ha acreditado que la parte actora presentó en tiempo y forma escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que alegó que el INSS había incumplido los requisitos formales y argumentó prolijamente por qué las dolencias de la demandante eran tributarias de la pensión de incapacidad permanente total. Así, la sentencia recurrida afirma que no se impugnó el recurso de suplicación, pero no contiene ningún argumento que dé respuesta a la pluralidad de razones vertidas por la parte actora a favor de la confirmación de la sentencia dictada por el juzgado de lo social. En consecuencia, la sentencia recurrida se dictó sin examinar el escrito de impugnación del recurso de suplicación. Con el segundo motivo del recurso que sus dolencias son tributarias, por su gravedad, de la pensión de incapacidad permanente. Pero en este motivo, la parte recurrente incurre en falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, por lo que el motivo se desestima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3492/2020
  • Fecha: 18/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar si se ha producido la caducidad en la instancia y subsiguiente pérdida del trámite administrativo, por haberse presentado la reclamación previa ante la seguridad social una vez transcurrido el plazo de 30 días desde la notificación de la resolución del INSS que deniega al actor la incapacidad permanente solicitada. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, la recurrida se dicta bajo la vigencia de la LRJS y la de contraste conforme a la normativa anterior de la LPL, con la relevante diferencia que supone el hecho de que en la vigente norma procesal se haya incorporado al art. 71 un nuevo apartado 4, inexistente en la anterior. La valoración sobre el alcance de este precepto es absolutamente determinante para decidir si se ajusta a derecho la doctrina de la sentencia recurrida, no presentándose una problemática similar en el caso de la referencial. En segundo lugar, y justamente porque la anterior LPL no contenía una disposición similar al actual art. 71. 4 LRJS, la sentencia referencial entiende que en ese caso debe considerarse reabierto el expediente administrativo por la ulterior reclamación previa, y bajo esos presupuestos ordena al juzgado de lo social que entre a resolver sobre el fondo del asunto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3435/2020
  • Fecha: 18/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el demandante tiene derecho a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional, por la que ha sido declarado en incapacidad permanente total, y por responsabilidad civil de la empresa, cuestión a la que se dio en las instancias judiciales precedentes una respuesta negativa. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, en la sentencia de contraste las dolencias por las que se obtiene la existencia de una disnea tipo I son las producidas por la exposición al amianto, ya que las otras dolencias se descartan por la sentencia como indemnizables. En la sentencia recurrida, las limitaciones funcionales para esfuerzos físicos de moderada alta intensidad se vinculan a la dolencia cardiaca que sufre el demandante y no por la lesión pulmonar que se mantuvo sin alteraciones desde 2001.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4136/2020
  • Fecha: 17/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora vendedora de cupón antes de la prestación de servicios para la ONCE padecía miopía magna OD agudeza visual 0,1 y en OI 0,05, años después en el OD su agudeza visual es de 0,07 y cuanta dedos con OI a 50 cm. El INSS denegó la IP. El JS desestimó y confirmó el TSJ. En cud cuestiona si es acreedora de la GI por su discapacidad visual. La Sala IV recuerda su reciente rectificación de doctrina en la que considera que para la GI se ha de atender a la tesis subjetiva y circunstancias del caso concreto frente al tratamiento, dado hasta la fecha, a la GI por discapacidad visual permitiendo su reconocimiento cuando ante de la afiliación la agudeza visual era de 0,1 y posteriormente empeora desde una solución objetiva. La GI no puede constreñirse a una cifra concreta de pérdida de agudeza visual, la GI además de la incapacidad laboral exige valorar la aptitud de la persona para los actos más esenciales de la vida, y debe precisarse la aptitud vital del individuo no puede examinarse aisladamente la agudeza visual se debe acreditar si el solicitante puede o no realizar los actos más esenciales de la vida sin ayuda de terceros, ello determinarse en cada caso concreto valorando el conjunto de pruebas, debe aplicarse la tesis subjetiva a toda pensión de IP. EN el caso no concurre contradicción porque la GI depende de las circunstancias concretas del solicitante, no es suficiente la pérdida de agudeza visual ni tampoco que la disminución de agudeza sean semejantes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 152/2021
  • Fecha: 17/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, dictada en Pleno y con voto particular, declara que el RD 956/2018, por el que se aprueba y publica el Acuerdo adoptado por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado el 23-7- 2018, en relación al régimen retributivo de la situación de IT del personal al servicio de la Administración General del Estado y Organismos o Entidades Públicas dependientes, establecido en la L 6/2018 no resulta de aplicación al colectivo de controladores aéreos de ENAIRE (entidad pública empresarial) y, en consecuencia, no les reconoce el derecho a que el complemento retributivo desde el primer día en situación de IT o licencia por enfermedad, sumado a la prestación del RGSS, alcance el cien por cien de sus retribuciones ordinarias del mes de inicio de la IT. El TS, tras un interesante análisis de la cuestión, y del Acuerdo controvertido, sostiene, que el Acuerdo 2018 no era de aplicación al colectivo de controladores aéreos porque no estaban representados en la mesa general de negociación de la Administración General del Estado por lo que los acuerdos por ella adoptados no les vinculan, de forma que dicho Acuerdo no afecta a ENAIRE, ni a dicho colectivo. No estamos ante las reglas que rigen la jerarquía normativa sino ante el denominado principio de correspondencia entre la representativa empresarial y el ámbito de negociación que es consustancial a los acuerdos, convenios o pactos de eficacia general y que en el supuesto analizado no ha sido respetado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3200/2020
  • Fecha: 17/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor fue declarado afecto de una gran invalidez derivada de enfermedad común, por Resolución del INSS de 7-2-2019. La sentencia recurrida en casación unificadora, con revocación de la de instancia, califica la contingencia como "accidente no laboral". El actor padece las secuelas que constan en el relato fáctico como consecuencia de una intervención quirúrgica en la columna lumbar. La Sala de suplicación entiende que tales lesiones no son originadas por un accedente no laboral, que exige una situación súbita, externa y violenta. La Sala IV, tras apreciar la existencia de contradicción por identidad en los hechos y pretensiones (determinación de la contingencia cuando se padecen secuelas tras intervención quirúrgica) se remite a la doctrina relativa al concepto de accidente no laboral y enfermedad común y concluye que las complicaciones derivadas de la intervención quirúrgica de la columna lumbar deben considerarse un hecho súbito y violento ajeno a la enfermedad común degenerativa padecida por el actor, por lo que no estamos ante una enfermedad común, sino ante un accidente no laboral. Se desestima el recurso del INSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2/2021
  • Fecha: 12/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Consejo de ministros como consecuencia del Acta de Infracción extendida por la Dirección Especial de la ITSS acuerda sancionar a la Mutua Asepeyo por no observar las normas relativas a la denominación y su utilización, y a la constitución y funcionamiento de sus órganos y gobierno y de participación; incumplir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones establecido en el actual art. 91 TRLGSS; falta de diligencia suficiente en la supervisión de la gestión de la prestación de forma reiterada y prolongada en el tiempo; concertar, utilizar o establecer servicios sanitarios, de prevención de accidentes, de recuperación o de rehabilitación propios o de terceros, sin la previa autorización del organismo competente; no aplicar el patrimonio estrictamente al fin social de la entidad y no llevar a cabo operaciones distintas a las que debe limitar su actividad, imponiendo al sujeto responsable una sanción por cuantía total 741.280,00 euros. La Mutua impugna el acuerdo y la sentencia apuntada tras una exhaustiva valoración de los hechos probados y normativa aplicable al caso de autos resuelve estimar parcialmente el recurso y rebajar las sanciones relativas al uso de servicios sanitarios con terceros sin la previa autorización entre los años 2017 a 2019; suscribir seguro de responsabilidad civil de la Junta Directiva, director gerente y personas que ejerzan funciones ejecutivas; y reconocimiento indebido de prestaciones especiales, colectivas e individuales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3325/2020
  • Fecha: 11/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se debate en el recurso si, a efectos del cumplimiento del periodo de carencia para el reconocimiento de una incapacidad permanente, debe estarse al momento en el que el solicitante se jubiló anticipadamente o al de la solicitud de la prestación de IP. La sentencia anotada considera que no resulta de aplicación al caso la doctrina del paréntesis pues la misma contempla supuestos en el que el cese de la obligación de cotizar como determinante del periodo de carencia se produce estando el sujeto en situación de alta o asimilada a ésta; situación que no es equiparable a la de un jubilado anticipadamente, que no se encuentra en situación de alta o asimilada al alta. En el caso enjuiciado el actor está jubilado anticipadamente desde 2015 y reclama el reconocimiento de la prestación de gran invalidez o invalidez permanente absoluta casi tres años después, lo que determina que no reúna el periodo de carencia exigible. Se confirma la desestimación de la demanda apreciada en las instancias judiciales previas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2255/2022
  • Fecha: 07/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada consiste en dilucidar si se produjo un despido cuando se agotó el plazo máximo de IT, la empresa cursó baja en la SS y el trabajador firmó un recibo de finiquito. La Sala de suplicación declaró que no se había producido un despido, e interpuesto por el trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. En efecto, en la sentencia recurrida hay una conexión temporal directa entre la finalización del periodo máximo de incapacidad temporal, la baja del trabajador en la Seguridad Social y la firma de un documento de finiquito cuya finalidad es liquidar las cantidades adeudadas al trabajador. Todo ello se produjo en la misma fecha. En cambio, en la sentencia referencial se cursó la baja en la Seguridad Social el día en el que se agotó el plazo máximo de incapacidad temporal y dos semanas después el trabajador firmó un recibo de finiquito con una redacción diferente. Ambos documentos de finiquito tienen redacciones distintas y deben interpretarse en unos contextos diferentes, lo que justifica los pronunciamientos divergentes de las sentencias comparadas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.