Resumen: El recurrente sostenía la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al no estar incluido el delito de tenencia de componentes de aparatos explosivos ni en la orden de detención europea ni en el auto del Tribunal de Apelación de Versalles. Se desestima el motivo porque los recurrentes supieron desde el principio que la causa abierta en su contra se transmitiría en su integridad al Estado español, tal y como figuraba en la comunicación de la Fiscalía del Tribunal de Gran Instancia de París. La alegación de que algunos de los delitos, de haber sido juzgados en Francia, hubiesen recibido penas sensiblemente menores no es atendible. Se da una trasmisión al Estado español del asunto en su totalidad e integridad. Las actividades de los recurrentes afectaba directa y gravísimamente al Estado español. En materia de extradición, el único límite es la prohibición de penas inhumanas o degradantes.
Resumen: En un supuesto de tráfico de drogas, el TS considera correctamente aplicadas las agravantes de extrema gravedad y organización. Entiende que se empleó un «buque», al tratarse de un velero con propulsión también a motor, con la capacidad de carga precisa para desplazar una mercancía de esas características y hacerlo a través del Atlántico con eficacia. Además, sobre el cambio de nombre y pabellón de la embarcación, hace pensar en un propósito consciente y premeditado de generar una deliberada confusión acerca del pabellón; de manera que quien provoca tal situación de confusión, no puede luego lamentarse de que no se haya procedido de determinada irreprochable manera -solicitud de la autorización correspondiente- siendo ello consecuencia de la oscuridad sembrada por él. Cuando, por otra parte, todo lo establecido legalmente sobre autorización diplomática para el abordaje de buques con pabellón extranjero no es regulación que guarde relación con los derechos fundamentales, sino con el derecho internacional, el derecho del mar y las relaciones entre estados soberanos. Añade que la deficiencia formal que supone la falta de traducción oficial del documento del Ministerio de Justicia italiano, dada la asequibilidad y fácil comprensión de su texto para quienes comparten idiomas latinos, no puede ser magnificada y no causa indefensión.
Resumen: Al tratarse de la declaración de un coimputado habrán de tenerse en cuenta en dicha evaluación las consideraciones señaladas jurisprudencialmente: a) inexistencia de móviles expureos, tales como odio personal, venganza, resentimiento, otra animadversión, obediencia a tercera persona, soborno mediante promesa irregular de trato de favor, y b) existencia de una mínima corroboración por algún dato externo. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -sentencias de 25/3/1999 y 12/5/1999- que la racionalidad de la duración del procedimiento debe ser determinada a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, como la complejidad del asunto, la conducta de la acusada y la conducta de las autoridades.
Resumen: Análisis del IMSI: no es dato de carácter personal. Las pruebas obtenidas son lícitas por no entrar en el ámbito de la privacidad de las comunicaciones. No es posible conocer el número llamado o el contenido de la conversación. Las escuchas fueron adoptadas tras investigaciones previas. Hubo motivación suficiente de los autos de intervención y prórroga por remisión a los oficios de las fuerzas policiales. La llegada de las cintas al juzgado con posterioridad a la prórroga es intrascendente. La falta de cotejo no es imprescindible. Basta que se puedan conocer las razones en las que se basa la decisión. El quebrantamiento de los requisitos de legalidad sólo puede impedir que las cintas tengan valor de prueba. Existencia de prueba bastante. Hay fundamentación bastante de las penas. La extrema gravedad es una hiperagravante de carácter cualitativo. La cantidad de droga intervenida excede de las 4.000 veces la cuantía que se considera notoria importancia. La falta de acusación contra un recurrente es un simple error mecanográfico. La falta de declaración de los testigos fue provocada por su incomparecencia, sin que hubiese motivos para la suspensión. No hubo falta de citación. No hay predeterminación. No hay tentativa. Enjuiciamiento separado de los responsables. No hay complicidad. No hay dilaciones indebidas. No se señala documento alguno. La extradicción fue regular. Jurisdicción universal. No hay desistimiento voluntario: participación directa en los hechos.
Resumen: La Sala entiende que no se ajusta a la legalidad el Auto de la Audiencia Nacional de estimar la declinatoria de jurisdicción promovida como artículo de previo pronunciamiento a favor de otra autoridad jurisdiccional. Y ello, por una parte, porque el art. 666 LECRIM no se refiere a una hipótesis del que podría denominarse como "conflicto de Jurisdicción internacional", sino a las eventuales contiendas de Derecho interno, tales como las que pudieran generarse entre los diferentes órdenes jurisdiccionales o entre los órganos jurisdiccionales y la Administración. Por otra parte, tampoco puede hablarse de declinatoria de jurisdicción, toda vez que el conflicto competencial con los órganos de otro Estado nunca podría producirse a partir de una decisión de un tribunal español. Igualmente, también se aplica indebidamente la Ley de Extradición Pasiva, pues la resolución recurrida no respeta la regulación genérica en relación con la mutua asistencia judicial entre España, Argentina y Méjico.
Resumen: * Delito contra personas protegidas en caso de conflicto armado. * Principio de jurisdicción universal. * Error de hecho. * Infracción de ley [art. 23.4, h) LOPJ]. La Sala estima el recurso reafirmándose en su criterio de admitir la intervención de los Tribunales españoles respecto de determinados hechos cometidos fuera de su territorio, pero siempre que exista un punto de conexión legitimante que justifique la extensión extraterritorial de la jurisdicción española, siendo en el caso que una de las víctimas era un ciudadano español. Y ello sin desconocer los indudables conflictos que puede conllevar la aplicación del artículo 23.4 LOPJ desde el punto de vista de las relaciones internacionales del Estado español, y que los Tribunales no pueden desconocer en modo absoluto.
Resumen: En relación con la entrega del recurrente a España por parte de Méjico sin haberse seguido el procedimiento de extradición, señala la sentencia que la extradición es un procedimiento jurídico de entrega de presuntos delincuentes de un Estado a otro. Es un instrumento necesario para el país donde el delito se ha cometido cuando efectivamente se ha consumado la acogida del refugiado, pero no cuando esa situación no se produce porque el otro Estado ha expulsado de su territorio al agente de la infracción penal. Entonces, cuando por tal expulsión este es entregado a la policía del país donde el delito se produjo, las autoridades del Estado que lo recibe tienen el deber inexcusable de ejercer su propia soberanía, uno de cuyos atributos esenciales consiste precisamente en la obligación inexcusable de perseguir a quienes han violado la Ley Penal, expresión máxima de las normas jurídicas que todos deben respetar. Por otro lado y en el motivo en el que el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se expone la doctrina jurisprudencial referida a la validez de las declaraciones de coimputados como pruebas aptas para enervar tal derecho fundamental.
Resumen: Análisis del principio non bis in idem referido a hechos por los que se ha dictado sentencia condenatoria por tribunales de otro país. En el marco europeo, en los casos en los que se dicte sentencia absolutoria o se cumpla la sanción o pena impuesta y siempre que el Estado donde se cometiere el hecho hubiese solicitado la instrucción, procede la aplicación del principio non bis in idem. La diligencia policial cuya nulidad se pretende no fue tomada en consideración por la Sala para formar su convicción. El Código Penal de 1973 contemplaba una diferenciación entre la autoría y la complicidad meramente de exclusión. Es complicidad lo que no es autoría. Se estudia la diferencia entre las dos categorías de participación. La participación de los ciudadanos españoles para lograr los objetivos pretendidos por la banda extranjera fue sustancial y relevante dentro del plan criminal. Realizaron acciones imprescindibles para el desarrollo y éxito del plan delictivo.Procede la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria: pese la existencia de dispositivos apropiados para la prevención de asaltos fuera de las horas de oficina, por su inefectivo funcionamiento fruto del comportamiento negligente de los empleados. Procede la remisión del quantum de la responsabilidad civil al trámite de ejecución de sentencia porque resulta imposible su cuantificación en sentencia. Es válida esta técnica cuando en sentencia se mencionan las bases para su cuantificación.