• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 10848/2015
  • Fecha: 31/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se rechazó la extradición solicitada por Venezuela al no dar garantías de la efectividad del principio de reciprocidad. Y se declaró la competencia de los Tribunales españoles para juzgar el hecho cometido en Venezuela, imputado al recurrente, al encontrarse en España y ser constitutivo de delito tanto en Venezuela como en España: se cumplen los tres requisitos del art. 23.2º de la LOPJ. La querella presentada por el Ministerio Fiscal solo se refirió al delito de asesinato, y asimismo, en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal solo se hizo referencia al delito de asesinato; fue en las conclusiones definitivas donde el Ministerio Fiscal acusó, además por el delito de maltrato habitual del art. 173.2º C penal. Improcedencia de la condena por maltrato habitual del art. 173,2º C penal, en la medida que el Ministerio Fiscal no formalizó querella por ese delito, y en esta situación no es posible la condena. La utilización de la videoconferencia desde Venezuela, de testigos y peritos, aparece totalmente justificada. No existió quiebra del derecho al proceso debido por la utilización de la videoconferencia. Aptitud de la prueba indiciaria para constituir la prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
  • Nº Recurso: 2403/2014
  • Fecha: 02/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Licitud de la diligencia de intervención de un ordenador, su apertura y la extracción del disco duro con el fin de que sea examinado y peritado por funcionarios policiales. La diligencia fue practicada con la intervención del Secretario Judicial. No es preceptivo que estuviera delante un perito nombrado por la defensa ni tampoco los letrados de los imputados, quienes además tampoco lo interesaron cuando la Juez acordó por providencia la práctica de esas diligencias. No consta que las defensas solicitaran la compulsa del contenido del disco duro del ordenador ni la práctica de una pericia propia para contrarrestar la de la policía. La punición autónoma del autoblanqueo, respecto del delito antecedente se justifica, porque desde el punto de vista legal mientras en la receptación y en el encubrimiento el Legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo, esta exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo. Por el contrario, desde la reforma de 2010, se sanciona expresamente el blanqueo cometido por el autor del delito previo. En la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, mientras que en la apropiación indebida se comprenden los supuestos de apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 962/2015
  • Fecha: 30/10/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente no discute la realidad de los ingresos de las cantidades que se dicen en los hechos probados, realizados por él en las cuentas de una entidad, S.L., en metálico y sin justificación alguna, por indicación de otro de los condenados como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas. En la sentencia ahora impugnada se recoge que se trató de cuatro ingresos por cantidades similares, por un total de 198.539,64 euros, realizados en el mismo día, en distintas oficinas de la misma entidad bancaria, siempre en metálico, y se destaca que el recurrente no tenía ninguna relación comercial ni de ninguna otra clase con la entidad titular de las cuentas beneficiarias de los ingresos. No consta que la posición económica del recurrente, con unos únicos ingresos procedentes de una pensión, le permitiera disponer de esa cantidad, no consta que haya adquirido ninguna propiedad en Ibiza ni que haya reclamado la devolución del dinero, ni tampoco consta cómo trasladó esa cantidad a España ni donde se encontraba con anterioridad. De estos extremos deduce el Tribunal que el recurrente conocía o al menos le era indiferente que el dinero procediera de un delito, aunque concretamente no supiera que tenía su origen en el tráfico de drogas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS GRANADOS PEREZ
  • Nº Recurso: 10167/2015
  • Fecha: 13/10/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida, en relación a los temas cuestionados por el Ministerio Fiscal, mantiene unos estándares mínimos de "razonabilidad", sin que se pueda sostener que estén apartados de toda lógica o ajenos a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho. No debe olvidarse que el derecho a la tutela judicial efectiva que esgrime el Ministerio Fiscal no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral acreditan la presencia de cuantos requisitos son precisos para afirmar la pertenencia e integración de los acusados en una organización criminal. Queda acreditado que existe una estable relación delictiva, prolongada en el tiempo por parte de los cuatro recurrentes, siendo bien expresivos los informes que las autoridades serbias transmiten a los agentes policiales españoles que intervienen en la investigación de estos hechos. La coordinación y concierto entre los acusados, y la diversidad de funciones que pudieran desempeñar, se infiere sin duda de la disposición de pisos francos, del uso de pasaportes falsos, del importante arsenal de armas y municiones de que disponen, así como silenciadores, chaleco antibalas, inhibidor, lo que deja bien patente su carácter delictivo y la peligrosidad que representa, no siendo menos relevante el que esta organización dispusiera aproximadamente de medio millón de euros así como de objetos valiosos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
  • Nº Recurso: 10372/2015
  • Fecha: 24/09/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Jurisdicción universal. Disposición transitoria única LO 1/2014. El art 23º 4º de la LOPJ, en su redacción actual, establece que será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española. Al no cumplirse los referidos requisitos que extienden la jurisdicción española a delitos ocurridos fuera de nuestro territorio, resulta necesariamente aplicable lo dispuesto en la disposición transitoria única de la LO 1/2014, de 13 de marzo. La regulación legal de la Jurisdicción Universal en nuestro país es fruto de una evolución en la que una actividad jurisdiccional expansiva por parte de la Audiencia Nacional ha situado a nuestro país como polo de atracción para procedimientos en los que los presuntos autores no se encontraban en España y no existían criterios relevantes de conexidad, lo que provocó una doble reacción legislativa para establecer un criterio cada vez más restrictivo. Este criterio legal se cuestiona por la parte recurrente enfrentándolo a los Tratados. Pero se olvida que el protagonismo de la jurisdicción española en esta materia no venía impuesto por los Tratados, lo que habría determinado que todos los países estableciesen el mismo modelo de jurisdicción universal absoluta o in absentia, sino por nuestra legislación interna, por lo que debe modificarse cuando cambia dicha legislación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 2346/2014
  • Fecha: 06/07/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre Orden Europea de Detención y Entrega. Principio de especialidad. Al aquietarse y no recurrir el auto de la Audiencia que dejaba sin efecto la solicitud de autorización para juzgarle a las autoridades francesas, se ha de entender que el recurrente acepta la jurisdicción española, no reiterando a partir de ese momento la reserva del principio de especialidad, y es más, haciendo explícitas declaraciones a favor de la jurisdicción de la Audiencia de Madrid, a "cuya disposición" se pone para la práctica de cualquier diligencia. La doctrina de los actos propios no es ajena a la regulación de la detención y entrega.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
  • Nº Recurso: 1784/2014
  • Fecha: 08/05/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La jurisdicción universal sobre el Genocidio implica la extensión de la jurisdicción del Estado en atención al criterio de la naturaleza del delito. El TS considera que la jurisdicción española no es competente para el enjuiciamiento de acusaciones de genocidio a determinados ciudadanos chinos. El nuevo art. 23 4º a) de la LOPJ cumplen los parámetros esenciales de la Jurisdicción Universal. No resulta exigible que la Jurisdicción se extienda a personas que no se encuentren en territorio de la soberanía del país en el que se pretenda el ejercicio de la jurisdicción universal sobre Genocidio, pues en estos delitos no se exige ningún vínculo de conexión para ejercer la jurisdicción universal pero tampoco se exige que la totalidad de los Estados persigan simultáneamente a supuestos responsables con los que no tengan relación alguna y que no se encuentran, ni siquiera transitoriamente, en el territorio de su Jurisdicción. El sistema de asunción limitada de la Jurisdicción Universal es el que está generalizado en el Derecho Comparado, y es el que finalmente se ha acogido en el ordenamiento procesal penal español por la reforma de 2014. Esta reforma acoge un modelo limitado de Jurisdicción Universal, que como regla general excluye la investigación y persecución "in absentia", por lo que exige que los responsables sean españoles o se encuentren en España.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
  • Nº Recurso: 1682/2014
  • Fecha: 06/05/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Jurisdicción Universal consiste en el ejercicio de jurisdicción penal por los Tribunales de un determinado país en crímenes internacionales de especial gravedad, sobre la base de la naturaleza del delito sin tomar en consideración ni el lugar donde fue cometido, ni la nacionalidad de su autor. No significa que estén obligados a extender dicha jurisdicción a personas que se encuentren fuera de su territorio, investigando in absentia los delitos internacionales cometidos en cualquier parte del mundo. Pueden hacerlo facultativamente si así lo establecen en su legislación interna. Modelos de jurisdicción universal: absoluto y limitado. El compromiso derivado de los Tratados de ejercitar la Jurisdicción Universal frente a determinados delitos debe hacerse efectivo por los Estados firmantes incorporándolo a su legislación interna. El establecimiento de Jurisdicción Universal por la normativa interna puede realizarse de un modo genérico, o absoluto, en relación con cualquier responsable de los delitos a que se refieren los Tratados Internacionales en esta materia, o bien de un modo limitado, exigiendo criterios de conexión que justifiquen específicamente la Jurisdicción del Estado en cuestión. De los Tratados, que configuran el Derecho Penal Internacional convencional no se deriva con carácter imperativo la necesidad de establecer en cada Estado firmante un modelo de Jurisdicción Universal absoluta. La jurisdicción universal para los crímenes de guerra es imperativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 1429/2014
  • Fecha: 09/04/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contradicción en los hechos probados: ha de ser la interna o inherente a ese apartado (factum) de la sentencia. Predeterminación del fallo, caracterización de este vicio casacional. Intervenciones telefónicas, doctrina general. Suficiencia de los indicios. No exigen el respaldo de prueba documental. Informaciones policiales, hay que diferenciar entre los datos objetivos que transmiten y la valoración que puede hacer la policía de esos elementos. Ésta no puede ser aceptada sin más acríticamente por el instructor. Los datos objetivables, sí. Registro domiciliario, la coincidencia o no entre la titularidad real del domicilio y la plasmada en la autorización en virtud de los datos disponibles en ese momento por el Instructor no es relevante. Lo decisivo es que concurrieran indicios fundados de que en ese concreto lugar pueden hallarse efectos del delito. La rebeldía de coacusados no permite la suspensión del juicio oral hasta que sean habidos y están a disposición del Tribunal. La causa debe proseguir sin demoras injustificadas para los acusados presentes. Blanqueo de capitales. Prueba de los elementos subjetivos. Se suelen destacar como indicios más habituales, la cantidad de dinero blanqueado, la vinculación con actividades ilícitas, incremento patrimonial desproporcionado, abundante dinero en metálico, inexistencia de justificación lícita de los ingresos, entre otros. Es suficiente el dolo eventual. Derecho a la doble instancia y casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 10213/2014
  • Fecha: 25/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El procedimiento ordinario no prevé un trámite de cuestiones previas similar al del abreviado. Esta Sala ha admitido en determinados casos, con el fin de dotar al sistema procesal penal de unidad y cohesión, que se suscite en el procedimiento ordinario un trámite preliminar similar al previsto en el artículo 786 de la LECrim. siempre que ello no oculte un fraude procesal, ni constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión. En tal caso, admitida por esta vía la cuestión previa en el procedimiento ordinario, ha de serlo con sujeción a las reglas que rigen las mismas en el procedimiento abreviado, en una especie de supletoriedad invertida. Y en lo que al presente caso se refiere, establece el citado artículo 786.2 que contra la decisión que se adopte en relación a las cuestiones previas «no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia». Es éste y no el régimen previsto en el artículo 236 de la LECrim el aplicable al supuesto que nos ocupa. Por lo expuesto, ninguna indefensión se ha ocasionado al recurrente, en cuanto que ha tenido la oportunidad de reproducir sus pretensiones ante este Tribunal de Casación.

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