• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 10395/2021
  • Fecha: 16/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el nuestro sistema penal se sigue un sistema de acumulación matemática pura, que puede conducir en caso de multiplicidad de condenas a la vulneración del principio de proporcionalidad, alcanzando la suma de todas las penas legalmente correspondientes a los delitos cometidos, aun cuando fuesen delitos menos graves, cantidades desorbitadas, reñidas en su cumplimiento total y sucesivo con el principio constitucional de rehabilitación de las penas, e incluso con la duración de la vida del penado. El mecanismo de la acumulación jurídica de penas del artículo 76 CP constituye un instrumento decisivo de ajuste entre el resultado cuantitativo de las penas impuestas en el marco de fórmulas concursales de comisión y los fines de reinserción. Es posible revisar decisiones de acumulación jurídica por el conocimiento posterior de nuevas penas susceptibles de haber sido acumuladas. La revisión, en estos casos, no debe limitarse a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto-fuente, incluidas aquellas que se descartó su acumulación por no considerarse entonces procedente, siempre que los hechos cometidos lo sean con anterioridad a la fecha del primer enjuiciamiento de los que fueron objeto de acumulación. Aquellas personas condenadas a penas que no son susceptibles de ser limitadas en virtud del art. 76.2 del CP, por no cumplir el criterio cronológico, deben permanecer en prisión, aunque se hayan superado los límites del art. 76.1 CP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10611/2020
  • Fecha: 09/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En supuestos de condenas acumuladas, cuando proceda aplicar los criterios del doble cómputo, los periodos en que la prisión preventiva haya estado simultaneada con el cumplimiento de una pena de prisión en ejecución no han de descontarse directamente sobre el límite máximo de cumplimiento establecido conforme el art. 76 (anterior art. 70), sino exclusivamente sobre la condena en cuyo procedimiento estuvo en situación de preventivo, mientras cumplía como penado otra diversa. Las penas solo quedarán extinguidas cuando se llegue al máximo temporal de cumplimiento. Pero para contar ese máximo no se tiene en cuenta más que el tiempo efectivo de estancia en prisión y no la ficción del doble cómputo. La concurrencia de situaciones de prisión preventiva en más de un procedimiento, no da lugar a ningún abono derivado del doble cómputo (vid. STS 404/2010, de 17 de marzo); no es posible, verificar esta operación entre dos prisiones provisionales, ni tampoco el cómputo múltiple, sino exclusivamente doble (STS 638/2014, de 30 de septiembre); como sucede en el período transcurrido desde la entrega extradicional por las autoridades francesas hasta la firmeza de la primera sentencia dictada en España. A efectos extradicionales, exclusivamente resulta procedente computar como tiempo privado de libertad, desde que extinguió sus responsabilidades penales en Francia hasta que se materializó la entrega a España, no el tiempo de cumplimiento en Francia por una condena francesa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 1642/2019
  • Fecha: 18/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo. La teoría del descubrimiento inevitable constituye uno de los límites a los efectos de la teoría de exclusión de los frutos del árbol envenenado. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. En lo que se refiere al dolo exigible basta con el eventual, siendo suficiente que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede del tráfico de estupefacientes, y le resulte indiferente dicha procedencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 10391/2020
  • Fecha: 02/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es determinante que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo. La integración como componente del Tribunal sentenciador en una causa que, por razones de rebeldía procesal, se celebra en primer lugar para unos acusados y después para otros, no produce merma alguna de la imparcialidad objetiva, en razón de no estar incluida tal causa en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuando el autor constata que existe una investigación penal estatal expresamente dirigida contra él, en ese momento se podrá hablar de un punto y aparte y, por tanto, de recomenzar una actividad delictiva diferente, y merecedora de un reproche penal distinto y autónomo, no susceptible de ser embebida en los hechos anteriores por los que ya se sigue causa penal. Los autos de archivo dictados en las diligencias previas no son equiparables a los autos de sobreseimiento libre a los efectos de apreciar la excepción de cosa juzgada, dado su carácter preliminar o interino que impide otorgarles la eficacia definitiva propia de una resolución de fondo como las sentencias absolutorias o los autos de sobreseimiento libre. La inculación de las acusaciones a los hechos recogidos en el Auto de transformación es débil y no absoluta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 1279/2019
  • Fecha: 21/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La prescripción penal supone "una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi" motivada por el mero transcurso de un periodo de tiempo. Será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo la actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del CP para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión; consecuentemente, recuerda la sentencia, los escritos de parte que menciona, ya provengan de la propia acusación particular o del Ministerio Fiscal, carecen de entidad para interrumpir la prescripción. Las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza. La ODE es una actuación procesal eficaz para interrumpir la prescripción al margen de la localización ulterior o no de la persona sobre la que recae y de que fuere o no entregada. Constituye una resolución autónoma, que determina una efectiva prosecución del procedimiento e interrumpe la prescripción, con ella se activa la persecución y refuerza la imputación de la persona sobre la que recae; y en relación a su importancia, sistemática o naturaleza, son predicables ad maiorem ratio, los criterios jurisprudenciales en virtud de los cuales se concluye que la solicitud de extradición, interrumpe la prescripción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 31/2019
  • Fecha: 09/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La expresión "actividad delictiva", para referirse al antecedente del blanqueo, resalta de mejor manera la autonomía del propio delito de blanqueo, en la medida que viene a evidenciar la innecesariedad de una previa sentencia firme sobre algún otro delito. La hidrocodona está considerada como un estupefaciente que tiene cabida en las listas de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, pues se trata de un opioide derivado de la codeína, que, en el caso que nos ocupa, no era objeto de una prescripción médica para un tratamiento terapéutico. El delito de blanqueo exige que todas las conductas descritas en el tipo y relacionadas con los bienes a los que afectan, tengan como finalidad ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos. La acción sancionada como blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir su origen ilícito. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, pues ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 10131/2020
  • Fecha: 12/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS desestima el recurso interpuesto. El recurrente afirmó que el delito por el que se solicitó la entrega era el de homicidio y no el de asesinato. El TS concluye que se libró la orden europea de detención y entrega por un delito de homicidio con la indicación que la duración de la pena máxima era de 15 años. Sin embargo, posteriormente, al indicar los preceptos del CP español de aplicación se hizo referencia, no únicamente al delito de homicidio del art. 138 CP sino, también, del art. 139 CP relativo al de asesinato, transcribiéndose ambos preceptos incluyendo sus respectivas penalidades. El principio de especialidad es aquél según el cual la persona entregada a causa de una orden de detención no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad de cualquier otra forma por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega. Y ello no se ha infringido, ni tampoco en el límite punitivo, que no excede de la reclamación llevada a cabo. La pena impuesta está en el marco penológico admisible con respecto a la orden librada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 10632/2019
  • Fecha: 02/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la condena a varias personas por delitos de realización arbitraria del propio derecho, lesiones, secuestro y tráfico de drogas. Acudieron al domicilio de la víctima a cobrar una deuda y le agredieron. Secuestran a su pareja con la condición de cobrar la deuda. La finalidad exclusiva era la de obtener el pago de la deuda. No se aprecia el tipo de robo con violencia y sí el de realización arbitraria del propio derecho. En el delito de lesiones se aprecia subtipo agravado por uso de instrumento peligroso al haberse utilizado un cuchillo. Se perpetra el delito de secuestro. La víctima permaneció en un domicilio en contra de su voluntad hasta que en la entrega para el cobro fueron detenidos por la intervención policial. La investigación policial acordada deriva, tras los hechos para detener a los intervinientes, en el conocimiento de la existencia de delito de tráfico de drogas. Hallazgo de una gran cantidad de drogas destinadas a su venta en el domicilio. Subtipo agravado por cantidad de notoria importancia. Homogeneidad delictiva entre detención ilegal y secuestro para admitir la condena tras extradición acordada. Interpretación del alcance del art. 89.2 CP en condenas de más de cinco años de prisión cuando se reclama la sustitución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 10263/2019
  • Fecha: 26/09/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. El control casacional de la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia se orienta a verificar la validez y suficiencia de la prueba y la racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. El mero dato de la residencia del testigo en el extranjero no justifica la aplicación del art. 730 de la LECr, exigiéndose por el Tribunal Supremo el previo fracaso de su citación intentada o de su declaración en el país de residencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 1791/2017
  • Fecha: 22/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto contemplado por el art. 120.3 CP, el proceso causal que media entre ambos elementos se ve interferido por un factor de singular trascendencia, como es la comisión de un hecho delictivo por parte de un tercero, es decir, un sujeto distinto del propio titular y ajeno, por hipótesis, al circulo de personas de cuya actuación ha de responder aquél. En todo caso ha de constatarse una conexión causal -más o menos directa- entre la actuación del titular o de sus dependientes y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se postula. Ante la inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas entre ellas, básicamente el despliegue de los deberes de vigilancia y de control exigibles, podrán acordarse las resoluciones oportunas para llegar a hacer efectiva la responsabilidad civil subsidiaria. Aquella inhibición o descuido genera un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad. En cuanto a la falta de práctica de un medio de prueba previamente admitido, debe ser objeto de la pertinente protesta, tal como deriva de los artículos 785.1 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y, además, como se reitera por la Jurisprudencia del TS han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después el TS, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. Además la práctica del medio ha de resultar necesaria y posible.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.