• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO
  • Nº Recurso: 10965/2013
  • Fecha: 18/02/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS mantiene la competencia española porque no ha acreditado el recurrente la perseguibilidad efectiva, por la jurisdicción y conforme a la legislación USA, de los hechos, cometidos en España. Se afirma por el recurrente la identidad de los hechos investigados en Estados Unidos y los objeto del procedimiento en España. Pero la resolución de la Audiencia Nacional excluye tal identidad. Frente a ello la parte recurrente apenas arguye que el Ministerio Fiscal admite que los cargos de la acusación ante el Tribunal de Florida concierne a una transferencia de dinero a España. Lo que, a todas luces, es algo bien diverso de la identidad de objeto entre los dos procesos, nacional y extranjero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
  • Nº Recurso: 10387/2013
  • Fecha: 17/10/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS considera que el auto de adaptación es susceptible de recurso de casación. Se considera que la cuantía de la pena impuesta de 20 años de prisión para unos hechos de suma gravedad no resulta contraria a nuestro sistema constitucional, aunque no sea la que se impone por nuestro actual Código Penal. De manera que su adaptación en este caso al texto legal que rige en nuestro ordenamiento jurídico solo podría hacerse no refiriendo el término "incompatibilidad" a nuestro sistema jurídico constitucional sino a la ley penal en vigor. Sin embargo, esa interpretación no es la que se desprende del Convenio de Estrasburgo de 1983 ni del Instrumento de Ratificación suscrito por el Estado Español, ya que es obvio que no imponen que la ejecución de una sentencia extranjera deba hacerse adaptando la pena a la cuantía concreta de nuestro Código Penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 10392/2013
  • Fecha: 16/10/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la decisión del Tribunal de instancia que denegó que el tiempo que el recurrente estuvo preso preventivo durante la tramitación del proceso de extradición en Francia se le aplicara íntegramente, para abonárselo a la pena que cumple en España. Todo el tiempo que el primero estuvo en prisión en Francia lo fue en cumplimiento de la pena de prisión que allí le había sido impuesta, sin perjuicio de que simultáneamente, también estuviera en prisión preventiva a efectos de la extradición solicitada. En definitiva, no ha existido periodo de prisión preventiva en Francia exclusivamente atribuible al procedimiento de extradición instado por España. Al contrario, todo el tiempo que ha estado en prisión le fue aplicado al cumplimiento de la condena que se le impuso en ese país. En esta situación se estima correcta la decisión de la Audiencia Nacional recurrida, ya que no cabe el abono en España del tiempo de prisión que en otro país haya tenido la persona concernida por estar cumpliendo una condena de prisión impuesta por sus Tribunales, aunque hubiese coincidido parcialmente con una prisión provisional acordada en el proceso de extradición solicitado por España.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER
  • Nº Recurso: 928/2012
  • Fecha: 11/04/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Siguiendo la línea marcada por la STS 851/2012, el TS anula el auto por el que el órgano de instancia declaró el sobreseimiento libre y archivo de la causa, por prescripción del delito. La extradición es el mecanismo por el que un Estado interesa de otro la entrega de una persona física que pudiere haber cometido un hecho delictivo con el fin de que sea juzgada, o bien para el efectivo cumplimiento de la condena judicialmente dictada contra aquélla en el país solicitante. Por medio de este acto, el Estado requerido podrá hacer entrega al Estado requirente de dicho individuo con aquellas únicas finalidades, sometiéndose en cualquier caso el proceso a reglas previamente establecidas, con frecuencia consensuadas entre ambos Estados mediante Convenios o Tratados, bilaterales o multilaterales. El procedimiento extradicional cuenta así con un mecanismo cruzado, activo y pasivo, según sea reclamante o reclamado el Estado en cada caso. En la medida en que toda extradición es una decisión de ámbito supranacional que afecta, cuando menos, a dos Estados (requirente y requerido) con actuación efectiva tanto de sus órganos judiciales como de sus Gobiernos, necesariamente rebasa en importancia el ámbito de la simple orden de busca y captura: la esencia de esta orden estriba en el desconocimiento del paradero del requisitoriado, al contrario que en la extradición. El conjunto de diligencias practicadas interrumpe, con independencia de su resultado, el plazo de prescripción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ
  • Nº Recurso: 11069/2012
  • Fecha: 13/03/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Apuntábamos en las SSTS núm. 677/2012, de 18 de julio y 1078/2012, de 8 de noviembre, con cita de otras anteriores como las SSTS núm. 195/2011, de 14 de marzo, 695/2011, de 18 de mayo, ó 615/2012, de 10 de julio, que exponen además los antecedentes remotos de esta posición jurisprudencial, cómo en los últimos tiempos esta Sala viene admitiendo la recurribilidad en casación de una decisión adoptada en súplica cuando el auto, recaído en fase de ejecución de sentencia, tenga naturaleza decisoria por incidir en su fallo o bien en la ejecución de la pena a cumplir, como sucede en los casos de abono de prisión preventiva y de aplicación de los límites penológicos del art. 76 CP. Debe entonces entenderse sujeto a los mismos recursos que la propia sentencia y, por ello, también al de casación. Subrayamos de la STS núm. 195/2010, de 24 de febrero, el siguiente pasaje: "(...) como para fijar esa fecha de licenciamiento es necesario antes fijar los límites de la referida regla 2ª del art. 70 CP anterior o del art. 76 CP actual, ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 988 LECr. que expresamente prevé recurso de casación para estos casos (auto de 7.4.2008, resolutorio de recurso de queja, y sentencia 734/2008 de 14 de noviembre, entre otras resoluciones de esta Sala)".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 10474/2012
  • Fecha: 08/01/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto contra el auto en el que se desestimaba la petición de computarle, a efectos de liquidación de condena, determinado período que había pasado, según él, en prisión preventiva. Concretamente se considera que el tiempo comprendido entre el 20 de septiembre de 2001, fecha en la que tras su procesamiento en España, se decretó su busca y captura e ingreso en prisión, y el 14 de julio de 2004, en el que es entregado a España, tras su extradición, no puede ser abonado como prisión provisional, ya que durante dicho periodo el recurrente se encontraba cumpliendo una condena en Francia. La interpretación que el Tribunal Constitucional hace del artículo 58 del C. Penal, antes de la reforma operada por la LO 5/10, por su relación directa con un derecho fundamental como es el del artículo 17 de la Constitución, es por las consecuencias negativas que tendría un penado en España con causas pendientes en situación de prisión provisional, que no podría acceder a ningún beneficio penitenciario; cosa que no está acreditado que se hubiera producido en el caso de autos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO
  • Nº Recurso: 10379/2012
  • Fecha: 15/11/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resumiendo la normativa y requisitos exigibles, la STS destaca que la orden europea de detención se acomoda al principio de especialidad clásico, basado en el derecho relativo a la extradición: sin perjuicio de ciertas excepciones, el país requirente, receptor del entregado, se compromete a no juzgarlo por hechos anteriores diversos de aquél que sirvió de justificación a la entrega por parte del país que ejecuta la detención. La variación en la calificación final de los hechos determinantes del asesinato respecto de la que motivó la orden de entrega no vicia su legitimidad, pues los términos de la solicitud cursada hacían previsible tal modificación, no sufriendo con ello el derecho de defensa. A distinta conclusión cabe llegar respecto del hurto continuado, al basarse en hechos anteriores a la fecha de aquél por el que se tramitó la solicitud. La inferencia de que el acusado obró con ánimo de causar a la víctima un dolor innecesario para la ejecución del delito se desprende de modo especial del elevado número de puñaladas inferidas a la víctima y de la dispersión corporal de las mismas, tal y como apreció el jurado popular. El agresor aprovechó la situación de indudable desvalimiento en la víctima, incapaz de oponer una defensa mínimamente eficaz. A diferencia de la actual regulación del robo con uso de armas, la fórmula aquí aplicable exigía que el autor portare el arma previamente consigo, aspecto en el que se estima el recurso. Dados los hechos, no se aprecia ludopatía.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ
  • Nº Recurso: 869/2012
  • Fecha: 24/10/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso interpuesto, declarándose, frente a la decisión del Tribunal de instancia, que la solicitud de extradición interrumpe la prescripción. La extradición es una decisión de ámbito supranacional que afecta, cuando menos, a dos Estados (requirente y requerido) con actuación efectiva tanto de sus órganos judiciales como de sus Gobiernos, por lo que necesariamente rebasa en importancia el ámbito de la simple orden de busca y captura. No sólo por el hecho de que ambas actuaciones cuentan con resortes legales propios, sino porque su naturaleza es también diferente, lo que impide su equiparación. Ante ello, realizada una petición de extradición, de acuerdo con el procedimiento exigible, oportunamente fijado en la norma, que cumpla además los presupuestos y garantías preconcebidos por ambos Estados en el ejercicio de su potestad soberana y que, no adoleciendo de defectos sustanciales, haya sido tramitada a través de los órganos específicamente habilitados a tal fin, constituye una actuación material de dirección del proceso contra el presunto responsable. De ello se sigue la necesaria consecuencia de interrumpir el plazo de prescripción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 11251/2010
  • Fecha: 10/05/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente sostenía la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al no estar incluido el delito de tenencia de componentes de aparatos explosivos ni en la orden de detención europea ni en el auto del Tribunal de Apelación de Versalles. Se desestima el motivo porque los recurrentes supieron desde el principio que la causa abierta en su contra se transmitiría en su integridad al Estado español, tal y como figuraba en la comunicación de la Fiscalía del Tribunal de Gran Instancia de París. La alegación de que algunos de los delitos, de haber sido juzgados en Francia, hubiesen recibido penas sensiblemente menores no es atendible. Se da una trasmisión al Estado español del asunto en su totalidad e integridad. Las actividades de los recurrentes afectaba directa y gravísimamente al Estado español. En materia de extradición, el único límite es la prohibición de penas inhumanas o degradantes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER
  • Nº Recurso: 10035/2010
  • Fecha: 23/09/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En un supuesto de tráfico de drogas, el TS considera correctamente aplicadas las agravantes de extrema gravedad y organización. Entiende que se empleó un «buque», al tratarse de un velero con propulsión también a motor, con la capacidad de carga precisa para desplazar una mercancía de esas características y hacerlo a través del Atlántico con eficacia. Además, sobre el cambio de nombre y pabellón de la embarcación, hace pensar en un propósito consciente y premeditado de generar una deliberada confusión acerca del pabellón; de manera que quien provoca tal situación de confusión, no puede luego lamentarse de que no se haya procedido de determinada irreprochable manera -solicitud de la autorización correspondiente- siendo ello consecuencia de la oscuridad sembrada por él. Cuando, por otra parte, todo lo establecido legalmente sobre autorización diplomática para el abordaje de buques con pabellón extranjero no es regulación que guarde relación con los derechos fundamentales, sino con el derecho internacional, el derecho del mar y las relaciones entre estados soberanos. Añade que la deficiencia formal que supone la falta de traducción oficial del documento del Ministerio de Justicia italiano, dada la asequibilidad y fácil comprensión de su texto para quienes comparten idiomas latinos, no puede ser magnificada y no causa indefensión.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.