Resumen: La sentencia anotada, estima el recurso deducido por la mercantil recurrente, y recuerda que la competencia funcional para conocer del recurso de suplicación es revisable de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado al respecto en el propio trámite de suplicación, porque la recurribilidad en casación, depende a su vez, de que la sentencia de instancia sea recurrible en suplicación. La aplicación de esta doctrina al supuesto litigioso, que traía su causa en la pretensión de los actores en reclamación de cantidad, concretamente por el concepto de pluses varios (transporte, incentivos, asistencia y festivos) determina, en aplicación del art. 192 de la LRJS el acceso al recurso. Razona al respecto que, los demandantes, junto al derecho a obtener los complementos reclamados, interesan una petición de condena económica que en demanda alcanzaba la cantidad de 5.961,28 y 6.090,88 euros, a lo que adicionaban la vulneración del principio de igualdad retributiva. Por lo tanto, el criterio del cómputo anual de la cuantía a los efectos de acceso al recursos de suplicación se remite a las reclamaciones de derecho con traducción económica respecto de las que no se ha solicitado una cantidad concreta, lo que no es el caso, donde junto al derecho se interesaba una cantidad que supera los 3.000 euros.
Resumen: Recurso contencioso-administrativo contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019, que abarca conceptos retributivos de distinta naturaleza: las nuevas inversiones en IBO (activos con derecho a retribución a cargo del sistema distintos de los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas), el ROMNLAE (retribución por operación y mantenimiento no directamente ligada a los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas) y el ROTD (Retribuciones por Otras tareas reguladas). El encargo de la CNMC a Tragsatec, en cuya ejecución se enmarca la Inspección a que se refiere la parte recurrente en su demanda, se desarrolló de conformidad con las previsiones del art. 32 LCSP y los criterios jurisprudenciales de esta Sala sobre los encargos de la Administración a medios propios personificados. No existe falta de motivación.
Resumen: La clave para solucionar el presente conflicto se halla en la expresión "puesta a disposición". Este término no puede desconectarse del significado que tiene en las Directivas sobre el IVA y, por ende, en la normativa española sobre el IVA. De la redacción del Concierto Económico se desprende que el significado dado a esta expresión es el mismo que en las Directivas, de suerte que, en función de los hechos concurrentes, habrá que determinar, tratándose de entrega de bienes, en cada caso, cuando se produce la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario. El reparto de la tributación entre el Estado y el País Vasco que se deriva del concierto, se realiza teniendo en cuenta el origen de los bienes, es decir, el lugar donde se haya generado el valor añadido, para, de este modo, realizar un cálculo lo más exacto posible de la riqueza que se genera en cada territorio -común o foral- con cada operación gravable, lo cual explica que los artículos del concierto utilicen el término "desde" y no "en", ya que tratan de determinar el lugar (punto de conexión) desde el cual se genera el valor y no donde se consumen los bienes (por todas, Cfr. sentencias 609/2018, de 16 de abril, rec. 81/2017 - sentencia Energizer - y 97/2019, de 31 de enero, rec. 48/2018, -sentencia Biurrum-). La solución en cada caso estará en función de las circunstancias concurrentes, los hechos y las pruebas practicadas (Cfr. STS 8 de enero de 2024).
Resumen: Infracción de los derechos de propiedad intelectual. Derecho a la indemnización. Interpretación del art. 140 LPI. Se reitera la jurisprudencia conforme a la cual la existencia del daño es un presupuesto previo a la determinación o cálculo de la indemnización, de tal forma que la aplicación de estas reglas de cálculo de la indemnización de daños y perjuicios implica con carácter previo la apreciación de que la infracción los ha ocasionado. El daño ha de quedar acreditado, sin perjuicio de los casos en que los hechos pongan por sí mismos de manifiesto la existencia del daño, sin exigir que se funde en la práctica de un medio de prueba concreto. En este sentido se reitera la jurisprudencia sobre «los daños ex re ipsa loquitur (las cosas hablan por sí mismas)», que opera cuando la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes.
Aunque pudiera darse algún caso muy excepcional en que, por las circunstancias concurrentes, fuera evidente que no podía haberse ocasionado ningún daño significativo para el titular de los derechos de exclusiva (daño en sentido amplio que incluye también un posible beneficio del infractor); por regla general, que abarca también el caso enjuiciado, resulta obvio el aprovechamiento para el infractor del derecho de exclusiva sin la preceptiva autorización.
Resumen: Se estima el recurso de la empresa demandante y en consecuencia se casa y anula la sentencia recurrida declarando que la de instancia era recurrible en suplicación en razón de la naturaleza jurídica y cuantía de la sanción impuesta a la empresa, cuya impugnación constituye el objeto del litigio. El acto administrativo impugnado versa sobre la imposición de una sanción en materia de seguridad social del art. 23.1 a) LISOS, por importe de 10.001 €. La Sala IV reitera doctrina que señala que dicho precepto se encuentra comprendido dentro del capítulo III de la LISOS sobre "infracciones en materia de seguridad social" y no en el capítulo II sobre "infracciones en materia laboral" por lo que a la impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social se le ha de aplicar la regla general del artículo 191.2 g) LRJS, que establece el umbral de 3000 euros para el acceso al recurso de suplicación, al ceñirse el artículo 191.3 g) LRJS a la impugnación de actos administrativos en "materia laboral". Dado que la cuantía del litigio excede de 3.000 €, la sentencia del juzgado es recurrible en suplicación.
Resumen: La Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene manteniendo pacíficamente desde antiguo que el conocimiento de la impugnación de las resoluciones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio, cuando afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario -los denominados «actos plurales» de la Administración-, corresponde a los órganos del orden contencioso-administrativo. En este sentido se ha pronunciado también esta sala en recientes resoluciones. Sin embargo, en el caso no puede entenderse que se esté ante la impugnación de un «acto plural» de la Administración empleadora que permita atribuir la competencia para conocer de la misma a los órganos del orden contencioso-administrativo. En este mismo sentido ha resuelto la esta sala un conflicto prácticamente idéntico al presente.
Resumen: En los procesos promovidos ante uno y otro orden jurisdiccional es parte recurrente o actora un colegio profesional, que pretende defender los intereses de tal profesión.
El objeto de la controversia se centra en la titulación académica que exige la orden administrativa impugnada para tomar parte en un proceso selectivo dirigido a adquirir la condición de personal funcionario de carrera de un determinado cuerpo autonómico. De ello se desprende que la cuestión controvertida no afecta al contrato de trabajo ni encaja en ninguno de los supuestos de competencia del orden social. Tampoco se está ante un supuesto de aquellos a los que se refiere el art. 2.n) LRJS, en los que la Administración pública ejercita potestades o funciones en materia laboral o sindical, ya que, aunque en el proceso selectivo impugnado puede tomar parte el personal laboral descrito en las bases de la convocatoria, esta no está destinada a una futura contratación laboral, sino a la posible adquisición de la condición de funcionario de carrera. Por el contrario, la controversia sí se incardina adecuadamente en las competencias de los órganos del orden contencioso-administrativo, ya que la resolución impugnada constituye una actuación de la Administración pública sujeta al derecho administrativo -art. 9.4 LOPJ, en relación con el art.1.1 y 1.2.b) LRJCA-, exceptuada de la competencia de los órganos del orden social -art. 3.e) LRJS-.
Resumen: Tanto las resoluciones impugnadas como la pretensión ejercitada por la actora afectan tanto a personal funcionario como a laboral. Se trata de un acto plural de la Administración que tiene afectación mixta. En tales casos, ya desde antiguo, la Sala Cuarta del TS viene manteniendo pacíficamente que la competencia corresponde a los órganos del orden contencioso-administrativo, criterio mantenido también por esta sala especial en recientes resoluciones.
Resumen: Recurso de suplicación: falta de competencia funcional por razón de cuantía. Reclamación de diferencias de base reguladora que no superan los 3000 euros, pero como la cuestión que se discute es la relativa a la integración de las lagunas de cotización de los trabajadores a tiempo parcial que solicitan una pensión contributiva. Esos litigios afectan a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social y, por ello, se declara que concurre la afectación general del art. 191.3.b) de la LRJS.
Resumen: Correos es una sociedad mercantil estatal. No es una Administración pública, ni sus actos son administrativos, al quedar sometida en su actuación, con carácter general, al derecho privado. Sin embargo, ello no comporta, necesariamente, que el objeto de la controversia no pueda ser enjuiciado ante los órganos del orden contencioso-administrativo, pues la plantilla de Correos no se conforma exclusivamente por personal laboral, sino también por personal funcionario. En el concurso de méritos a que se refiere el procedimiento podía participar tanto el personal funcionario como el laboral de Correos. Sin embargo, el hecho de que la convocatoria permitiera la participación del personal funcionario de Correos, que es un colectivo a extinguir, no puede suponer que se atribuya la competencia al orden contencioso-administrativo -por aplicación de la doctrina de los actos plurales de la Administración empleadora-, porque el pleito no afecta a las bases de la convocatoria, sino a la concreta baremación de los méritos de la demandante, contratada laboral, y al mejor o peor derecho de otra empleada laboral -también demandada- a la que resultó adjudicado el puesto de trabajo vacante. Se está, en consecuencia, ante un conflicto entre estas dos trabajadoras y su empresario, cuya competencia corresponde al orden social. La tesis contraria conduciría a que, mientras haya algún funcionario en activo en Correos, que ingresó como tal antes de 2001, cuando Correos tenía la condición de organismo autónomo o de entidad pública empresarial, la impugnación de cualquier resolución de Correos resolviendo un cambio de puesto de trabajo que se produjera como consecuencia de una convocatoria de provisión de puestos de trabajo en la que pudiera participar todo el personal de Correos, incluyendo a los funcionarios, se atribuiría al orden contencioso-administrativo, aunque en ella no participara ningún funcionario, lo que supondría atribuir a ese orden jurisdiccional el conocimiento de conflictos entre empresarios y trabajadores como consecuencia de contratos de trabajo, que el art. 2.a) de la LRJS atribuye al orden social.