Resumen: Reclamación de cantidad por la franquiciadora por incumplimiento del pacto de no competencia y confidencialidad post-contractual en contrato de franquicia, con reconvención del franquiciado pidiendo nulidad del contrato. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención. Recurrió el demandado y la Audiencia estimó el recurso del reconviniente franquicidado , desestimó la demanda y estimó la reconvención declarando la nulidad del contrato de franquicia, por la existencia de la cláusula de fijación de precios contenida en el contrato, al considerar acreditado que la franquiciadora demandante no se limitaba a recomendar los precios de los productos o señalar límites máximo y mínimo, sino que fijaba unilateralmente dichos precios. Recurrió en casación la parte actora , la sala estima parcialmente el recurso. En estos casos no es aplicable el art. 1306.2 CC , sino el art. 1303 CC , porque la causa de nulidad apreciada no tiene la condición de torpe, en su sentido estricto de inmoral, ni ha existido un propósito dañino o malicioso por parte de la franquiciante. Aplica la doctrina de las SSTS 567/2009, de 30 de julio, y 587/2021, de 28 de julio, la aplicación de la normativa del art. 1.306 CC con el efecto de "dejar las cosas como están" sería claramente injusta, y máxime si se tiene en cuenta que a ambas partes les es imputable en la misma medida consensual la consignación de la cláusula, y conllevaría un claro enriquecimiento injusto para una de ellas.
Resumen: Consta que la actora, camarera de pisos con antigüedad desde 1996 en el hotel Occidental Las Margaritas, reclamó a Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias S.L. la diferencia entre lo que percibió como paga extraordinaria de verano de 2020 (587,44 €) y lo que le correspondía si el devengo fuera anual (1336,42 €). Al haberse encontrado en ERTE por fuerza mayor tras la declaración del estado de alarma, la empresa calculó la paga con un criterio semestral, dejando pendiente 378,14 €, más el 10 % de interés moratorio del art. 29.3 ET. El Juzgado de lo Social estimó íntegramente la demanda en mayo de 2021. Barceló recurrió en suplicación alegando que el cómputo debía ser semestral, pero la Sala de lo Social del TSJ canario confirmó la condena e impuso 800 € de costas. La compañía interpuso RCUD denunciando vulneración del art. 31 ET y del art. 11 del convenio provincial de hostelería. Sin embargo, ni la trabajadora ni el Ministerio Fiscal discutieron ya el fondo: ambos sostuvieron que la Sala autonómica carecía de competencia funcional, porque la pretensión (378,14 €) no alcanzaba los 3.000 € que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para abrir la vía del recurso de suplicación, y tampoco concurría la afectación general .El Supremo coincide: no basta con que la cuestión pueda repetirse potencialmente; se necesita un nivel de litigiosidad relevante y acreditado y aquí solo constan demandas aisladas de algunos trabajadores. Al faltar ese presupuesto procesal, el Supremo no entra a discutir si el devengo de la paga era anual o semestral. Declara irrecurrible la sentencia del Juzgado, anula la dictada en suplicación y hace firme la condena de instancia.
Resumen: Cuestión procesal. La sentencia de instancia reconoció al varón el derecho al complemento por aportación demográfica. Recurre el actor por disconformidad en el cálculo al entender que el porcentaje no debía aplicarse sobre el tope máximo de la pensión, sino sobre la cuantía inicial de la misma. El Tribunal Superior inadmite el recurso por apreciar de oficio la irrecurribilidad de la resolución al considerar que la acción ejercitada era una reclamación de diferencia de base de cálculo del complemento que no superaba el límite legal y no se denunciaba vulneración de derecho fundamental. La Sala discrepa de tal planteamiento siguiendo su consolidada doctrina de que la cuantía litigiosa viene determinada por lo reclamado en demanda o lo que finalmente pudiera fijarse válidamente en juicio y no por lo deducida en el recuso. Descendiendo ya a los hechos concretos observa que lo pedido en demanda no era una diferencia en el importe de la prestación, sino el reconocimiento del derecho al complemento que fue denegado por el INSS. Finalmente, la afectación general en el complemento de maternidad es notoria y así se ha pronunciado la Sala al respecto dado el elevado índice de litigiosidad existente y los numerosos recursos de casación para la unificación de doctrina planteados sobre este asunto. Por todo ello se estima el recurso, se anula la sentencia de suplicación y se devuelven las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia.
Resumen: Competencia desleal. La demandante, una asociación constituida para la defensa de los intereses de los gestores de administraciones de lotería, recurre en casación la sentencia de la Audiencia Provincial que desestima la demanda interpuesta contra la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado S.A. (SELAE) fundada en la Ley de Competencia Desleal (LCD). El debate se ciñe a la posibilidad de subsumir las conductas de la entidad demandada en el tipo de ilícito concurrencial regulado en el art. 16.2 LCD, consistente en la explotación por parte de aquella de la situación de dependencia económica de los asociados de la demandante. La sala desestima el recurso. Razona que no puede afirmarse que SELAE, al poner en marcha dos nuevos canales de venta de lotería, que se añaden al tradicional de billetes preimpresos, y no haya aceptado que las administraciones de lotería amplíen su exclusiva a esas nuevas formas de comercialización, haya abusado de la dependencia económica de las administraciones de lotería, pues responde a objetivos legítimos desde el punto de vista empresarial, no vacía de contenido la relación económica que mantiene con las administraciones de lotería y no es discriminatoria en tanto que el tratamiento desigual de quienes intervienen en la comercialización de la lotería no carece de motivación objetiva y, en consecuencia, no constituye un abuso de la situación de dependencia de dichas administraciones respecto de SELAE.
Resumen: Es posible que tras una acumulación ya realizada se solicite incorporar a ella otras condenas. Un auto de acumulación ha de estar abierto a esa posibilidad. En estos casos, no se puede hablar de eficacia de cosa juzgada susceptible de impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo.
Es decir que, si tras el dictado de un auto de acumulación, aparecen nuevas condenas contra la misma persona, la acumulación procederá o no, exclusivamente de las exigencias legales al efecto, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia, pero en ningún modo será óbice a la nueva acumulación la preexistencia de una anterior, también por decisión judicial.
La propia naturaleza de los autos de acumulación impone su modificabilidad cuando sobrevienen nuevas condenas susceptibles de acumulación a las ya acumuladas .
Resumen: Varios sindicatos formularon demanda de conflicto colectivo contra empresas del Grupo IBERDROLA y la Comisión de Control del Plan de Pensiones IBERDROLA, entre otros. La Audiencia Nacional desestimó las excepciones, estimó la demanda declarando que todas las prestaciones recogidas en el Plan de Pensiones de IBERDROLA debían revalorizarse con arreglo a la variación del IPC real de diciembre de cada año con respecto a diciembre del año anterior, según la fórmula prevista en el Plan para cada prestación y condenó a las demandadas a actualizar las prestaciones del 2022 tomando como referencia el incremento del IPC a diciembre de 2021, de un 6,5% así como a abonar la diferencia resultante a los beneficiarios afectados. Recurren en casación la Comisión de Control, IBERDROLA SA y otras catorce sociedades del grupo Iberdrola. La Sala reagrupa los motivos esgrimidos comenzando el análisis por las cuestiones procesales para pasar luego al fondo del asunto. En primer lugar, desestima la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social dado que el Plan de Pensiones tiene su origen en la negociación colectiva. En segundo lugar, reitera su doctrina sobre la modalidad procesal de conflicto colectivo concurriendo en el caso de autos tanto el elemento subjetivo, grupo genérico de afectados dotados de homogeneidad a través del Plan, como el elemento objetivo, interés general para una aplicación uniforme de la normativa del Plan. En tercer lugar, descarta la falta de legitimación activa de los sindicatos reclamantes al apreciar un vínculo especial y concreto con el objeto del debate y atendiendo en último término a lo dispuesto en el art 154.a) LRJS. En cuarto lugar, expone su doctrina sobre la revisión de hechos probados para inadmitir la rectificación del hecho probado segundo y la adición de un apartado al octavo. Finalmente, entra en el fondo de la cuestión desplegando el marco normativo aplicable y analizando la naturaleza jurídica de los planes y fondos de pensiones. Dado que prevalece su función económico-financiera sobre el cometido de carácter social o de previsión conforme a doctrina constitucional que menciona, concluye que prima la naturaleza contractual del Plan por lo que en orden a las revalorizaciones ha de estarse a su legislación específica y reglamentaria, esto es, al Reglamento del Plan y a su Anexo IV. Por todo ello desestima los recursos formulados y confirma la sentencia de instancia.
Resumen: Se declara de oficio la falta de competencia funcional ya que la cuantía reclamada por cada uno de los trabajadores demandantes no alcanza los 3.000 euros exigidos por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación y no concurre afectación general en atención al nivel de litigiosidad y la ausencia de un conflicto generalizado, que no es necesariamente equivalente a la incoación de muchos procesos judiciales sobre la cuestión litigiosa.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente, desde el punto de vista del Derecho Administrativo sancionador; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021 (recurso de casación n.º 223/2020).
Resumen: La Diputación Foral de Bizkaia presentó recurso contencioso-administrativo en aras a determinar si la resolución dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, es conforme a Derecho, en el bien entendido que -a través de dicha resolución- se resuelve el conflicto de competencias, planteado por la Diputación Foral de Bizkaia (DFB) frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) cuyo objeto era, sintéticamente, determinar si correspondía a la AEAT hacer frente a la cuota del IVA dejada a compensar por una UTE en su autoliquidación de 2015.En esencia, se contrae a determinar si el importe a devolver correspondiente al IVA 2015 de la UTE debía devolverlo la AEAT o la Diputación Foral de Bizkaia. La Sala desestima el recurso y concluye que, no altera la conclusión alcanzada que ambas Administraciones hayan reconocido que el domicilio fiscal del obligado tributario se hallaba en territorio común desde el 27 de mayo de 2015. En efecto, la fijación del domicilio fiscal con efectos retroactivos desde una fecha -27 de mayo de 2015- no altera el computo del dies a quo del plazo de prescripción del crédito entre Administraciones Públicas que, en este caso, como se ha indicado, es el 30 de enero de 2016, fecha límite de presentación de la declaración-resumen anual del IVA de 2015, pues no cabe que la Administración, en este caso la AEAT, remese créditos fiscales (activos o pasivos) que ya hubieran prescrito.
Resumen: Ejercitada en procedimiento previo acción de reclamación de cantidad por defectos constructivos, la sentencia de primera instancia condena solidariamente a los deudores (dirección técnica y constructora) al pago de una cantidad posteriormente modificada en apelación. Despachada ejecución provisional en reclamación de la primera suma únicamente frente a uno de los deudores, la compañía aseguradora del mismo procede al pago y, acto seguido, ejercita una acción de repetición ex art. 43 LCS frente a otro codeudor, por el importe que correspondería de acuerdo con la sentencia de apelación. Estimada la demanda en primera instancia, la sentencia es confirmada en apelación. La Sala, con desestimación de los recursos, reitera: i) que, conforme art. 1145 CC, el pago por uno de los deudores solidarios tiene un doble efecto, la extinción de la obligación, y el nacimiento de la acción de regreso frente a los demás deudores; y ii) que mientras en el aspecto externo de la solidaridad pasiva cada uno de los deudores responde por el total frente al acreedor, en el aspecto interno se entiende -salvo pacto en contrario- que la deuda está dividida por partes iguales entre los deudores. En el caso examinado, el hecho de que el aquí demandado no pudiera formular oposición a la ejecución o que no se haya procedido a liquidar la suma fijada por la Audiencia no obstan a la estimación de la pretensión porque la sentencia de apelación permite fijar la cantidad adeudada por el codeudor solidario.