STS, Sala de lo Civil, Pleno, 21-12-2016 (rec. 1905/2014) - Póliza colectiva de avales, cantidades entregadas a cuenta.

Órgano judicial
Tribunal Supremo (España). Sala de lo Civil
Orden jurisdiccional
Civil
Número de recurso
1905/2014
Tipo de resolución
Sentencia
Ponente
Ignacio Sancho Gargallo
Número de resolución
739
Año
2016
Web
http://www.poderjudicial.es/search_old/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7898257&links=%221905%2F2014%22&optimize=20161228&publicinterface=trueAbre en nueva ventana

EtiquetasEtiquetas:  sentencias de actualidad, jurisprudencia

La obligación del promotor de devolver las cantidades entregadas a  cuenta por los compradores está cubierta por la póliza colectiva (línea de avales concertada con una entidad bancaria) aunque no hubieran sido extendidos los avales individuales.

 

La sentencia del Pleno de la Sala Primera resuelve el alcance de la obligación de la entidad bancaria que firmó con la promotora una póliza de línea de avales en garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, de conformidad con la Ley 57/1968, y no llegó a extender los avales o certificados individuales.

Los compradores ejercitaron en su demanda acción resolutoria del contrato de compraventa frente a la promotora y acción de condena dineraria de las cantidades entregadas a cuenta frente a la promotora y solidariamente frente a Caja Madrid (Bankia, S.A), al amparo de la Ley 57/1968.

La promotora se allanó, mientras que la antigua Caja Madrid se opuso a la resolución por incumplimiento del contrato y, respecto de su eventual responsabilidad en la restitución de las cantidades entregadas a cuenta, opuso que esta obligación del promotor no estaba afianzada porque no se había emitido el preceptivo certificado individual.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. El banco demandado formuló recurso de apelación, que fue estimado. La Audiencia alcanza las siguientes conclusiones: (i) la ausencia de un aval individualizado a favor de los demandantes en la forma exigida por la Ley 57/68, aun cuando las partes expresamente pactaran la constitución de una línea de avales, les priva de la garantía de la Ley 57/68; (ii)  no consta que los importes anticipados por la compraventa lo fueran a través de la entidad bancaria demandada ni en cuenta especial abierta al efecto.

La sentencia del Pleno, de la que ha sido ponente el magistrado Don Ignacio Sancho Gargallo, estima el recurso de casación de los compradores y, en consecuencia, casa la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, dejándola sin efecto, y confirma la de primera instancia.

La Sala reitera la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de Pleno 322/2015 de 23 de septiembre y en otras posteriores, según la cual, para evitar que pueda quedar insatisfecha la previsión de garantía de la Ley 57/1968, la ausencia de los correspondientes certificados individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.

Las circunstancias peculiares de este caso, en el que la póliza colectiva no existía aún a la firma del contrato de compraventa (por lo que no fue entregada a los compradores, si bien éstos habían requerido al promotor la emisión del aval individualizado tres meses después de la concertación de la garantía) no impiden la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial. La sala entiende que la entidad bancaria asumía una corresponsabilidad con el promotor de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores y que debía conocer, o estar en condiciones de hacerlo, los contratos de compraventa que ya se habían concertado antes de firmar la póliza.  Por ello, no puede escudarse en la ausencia del aval individualizado para eximirse de responsabilidad y privar a los compradores de la protección prevista en la Ley 57/68.