Resumen: En el presente recurso se plantea si la entidad de crédito demandada, absuelta en las dos instancias, debe responder con arreglo a la Ley 57/68 frente al demandante, quien, según declara probado la sentencia recurrida, causó baja en la cooperativa no debido al incumplimiento de la promotora de su obligación de entrega efectiva, sino a los motivos o razones personales que explicitó en su petición. La sentencia recurrida no es contraria a la jurisprudencia, en particular a la contenida en las sentencias 321/2025 y 326/2025, que desestimaron las reclamaciones de los respectivos cooperativistas demandantes porque, como en el presente caso, tampoco entonces sus bajas vinieron motivadas por el incumplimiento de la obligación de entrega efectiva de la vivienda. Declara la Sala que, en este caso, aunque el banco demando no debería haber aceptado el ingreso de las aportaciones sin exigir a la cooperativa la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada, pues así se lo imponía el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 so pena de incurrir en responsabilidad frente al cooperativista, lo relevante para su absolución es que el tribunal sentenciador aplicó correctamente dicha jurisprudencia al eximirle de responsabilidad tras constatar que la baja del cooperativista, anterior en el tiempo a que expirase el plazo de entrega pactado, nada tuvo que ver con el incumplimiento contractual de la cooperativa promotora". Se desestima el recurso de casación.
Resumen: Acción de separación de explotación común de inmueble formulada por varios comuneros de acuerdo con los estatutos de la comunidad de bienes. Desestimada la pretensión en primera y segunda instancia, formulan los demandantes recursos por infracción procesal y de casación. Desestimada la existencia de incongruencia interna, la Sala, estima el recurso de casación. Recuerda la doctrina de la sala conforme a la cual el principio de la libre autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico. Razona que la primera fuente reguladora del régimen jurídico de la comunidad de bienes deriva del principio de libre autonomía de la voluntad, junto al cual las comunidades de propietarios se rigen también por los principios de proporcionalidad, el mayoritario o democrático y, por último, el de libertad individual. El uso de la cosa común "conforme a su destino" al que alude el art. 394 CC será el pactado expresa o tácitamente por los comuneros o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa, o, a la "costumbre de la tierra". En el caso examinado, partiendo de la acción ejercitada y de la plena validez de los estatutos suscritos, la sala concluye que los comuneros gozan de la facultad de separarse de la explotación común del inmueble según lo acordado por la comunidad, sin que este acuerdo pueda considerarse contrario a la ley, inmoral o contrario al orden público, ni que tampoco impida a los demás comuneros el uso de la cosa común, sino que los actores se apartan, según lo pactado, de la explotación común del edificio. La sentencia contiene un voto particular.
Resumen: Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusulas de gastos. Allanamiento en casación de la parte recurrida. La sala estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que había estimado la prescripción de la acción restitutoria de las cantidades abonadas por gastos. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137 , 1138 y 1139/2023, de 12 de julio , 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación. Posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos. La entidad bancaria recurrente cuestiona la legitimación de la antigua accionista para el ejercicio de las acciones de anulabilidad por vicio del consentimiento y de responsabilidad civil entabladas respecto de la adquisición de las acciones de Banco Popular. La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. En esta línea, la sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024 (asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. El presupuesto de las acciones ejercitadas en la demanda ha desaparecido a raíz de esta jurisprudencia, cuyo carácter vinculante priva a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener.
Resumen: En los recursos se plantea si la entidad de crédito demandada, absuelta en primera y segunda instancia, debe responder con arreglo a la Ley 57/1968 frente al cooperativista demandante, y ahora recurrente, quien, según declara probado la sentencia de apelación, causó baja en la cooperativa por motivos estrictamente personales y antes de que expirase el plazo de entrega de la vivienda. Reitera la Sala, con desestimación de los recursos, que con el régimen de la Ley 57/1968 lo que se garantiza al comprador es la devolución de las cantidades anticipadas «para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el tiempo convenido», de modo que la responsabilidad legal de las entidades de crédito (que es la exigida en este litigio) solo nacerá en esos mismos casos de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, pero no en los supuestos de resolución o extinción del contrato por otras causas distintas del incumplimiento del vendedor. Así, en el presente caso, como los examinados en otras sentencias de la sala para la misma cooperativa y promoción, en que la baja del cooperativista demandante, calificada de voluntaria y que dio lugar a la extinción de la relación contractual, no trajo causa del previo incumplimiento de la cooperativa (solicitó la baja por motivos o razones personales con anterioridad a que hubiera expirado el plazo de entrega de la vivienda), no concurre el supuesto determinante de la devolución de las aportaciones según la Ley 57/1968 y, por tanto, en consecuencia, tampoco la responsabilidad de la entidad demandada.
Resumen: La sala estima el recurso en aplicación de la doctrina sentada a partir de las SSTS 1135/2023, de 11 de julio, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que, a su vez, aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022, reiterada en la STJUE de 5 de septiembre 2024 (asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: La sala estima el recurso en aplicación de la doctrina sentada en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, que establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En este caso, al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita.
Resumen: La cuestión jurídica que se plantea en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal es, si la entidad de crédito demandada debe responder como receptora de la Ley 57/1968 frente a los cooperativistas-recurrentes, centrándose la cuestión en casación en si la baja de estos fue o no motivada por el previo incumplimiento de la cooperativa. En primera instancia se desestimó la demanda, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial. La sala desestima los recursos formulados por los demandantes-cooperativistas. Considera que es un hecho probado, que la baja de los cooperativistas no trajo causa del retraso en la entrega de la vivienda, que se concluyó cuatro meses después, sino que vino motivada por razones económicas. Lo anterior determina la inexistencia de responsabilidad del banco demandado conforme al art. 1-2ª de la Ley 57/1968.
Resumen: Contrato de arrendamiento de obra. Demanda ejercitada por la primera subcontratista en reclamación de cantidad contra la segunda subcontratista, al haber tenido que abonar a la contratista principal el importe de los defectos de la obra ejecutada por la demandada. La AP desestimó el recurso de apelación de la demandante. Consideró que las acciones ejercitadas eran las de los arts. 17 LOE y 1158 CC, que no eran aplicables al caso, y no entró a conocer del fondo de la cuestión. La demandante recurre por infracción procesal y en casación. El primero se fundamenta en la vulneración del principio "iura novit curia" y art. 24.1 CE. La sala estima el recurso: la pretensión deducida en la demanda, que constituye el objeto del proceso, radica en el ejercicio de las acciones convencionales existentes entre la primera y segunda subcontratista, nacidas del contrato de arrendamiento de obra que las vincula, lo que entendió ésta última cuando esgrimió las razones por las cuales consideraba debía ser absuelta, al no serle imputable los defectos ejecutivos de las obras de reparación y rehabilitación. Pero la AP consideró indebidamente que no podía entrar a conocer del fondo de la cuestión porque no se citaron preceptos legales reguladores de las relaciones entre primera y segunda subcontratista. La sala anula la sentencia recurrida y acuerda devolver las actuaciones a la AP para que entre a analizar la acción contractual derivada de las relaciones convencionales existentes entre las partes.
Resumen: La sala estima el recurso en aplicación de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.