Resumen: Se cuestiona si el feto que ha sido alumbrado muerto debe tenerse en cuenta para devengar y calcular el importe del complemento de maternidad por aportación demográfica que regula el art. 60 LGSS, en su anterior redacción conforme al RD Leg.8/2015, de 30 de octubre. La actora tiene dos hijos y sufrió el aborto de una tercera hija transcurridos 180 días de gestación. La Sala Cuarta ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión litigiosa en la STS (Pleno), nº 167/2023, de 27 de febrero - rcud. 3225/2021-. La sentencia argumenta que si la finalidad de la norma es la de reconocer esa aportación demográfica, no parece razonable extender el derecho a los dolorosos supuestos en los que el feto ha nacido muerto y no se cumple esa función de incremento demográfico. A esa misma conclusión conduce aquel parágrafo del art. 60.1 LGSS, expresión que no admite el cómputo de aquellos partos en los que el feto pudiere haber fallecido antes del momento en el que legalmente debe tenerse por nacido al hijo. El nuevo texto del art. 60 LGSS introducido por el RDL 3/2021, de 2de febrero, ha modificado en este preciso extremo su redacción, para señalar, que únicamente se computaran los hijos o hijas que "hubieran nacido con vida", en lo que constituye una interpretación auténtica de la Ley por parte del propio legislador destinada, precisamente, a despejar las dudas que sobre este particular había suscitado la anterior formulación de la norma.
Resumen: La sentencia apuntada siguiendo la doctrina vertida por esta Sala IV en su sentencia de Pleno 169/2023, de 2 de marzo (rcud.3972/2020) y las que la siguen; deniega a la demandante, única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor, el derecho al disfrute ampliado de la prestación por nacimiento y cuidado de menor que hubiera correspondido al otro progenitor argumentando que, en aplicación de la normativa vigente, que cumple las exigencias derivadas del Derecho de la Unión Europea, de la Constitución y de acuerdos y tratados internacionales, es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias.
Resumen: La sentencia apuntada siguiendo la doctrina vertida por esta Sala IV en su sentencia de Pleno 169/2023, de 2 de marzo (rcud.3972/2020) y las que la siguen; deniega a la demandante, única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor, el derecho al disfrute ampliado de la prestación por nacimiento y cuidado de menor que hubiera correspondido al otro progenitor argumentando que, en aplicación de la normativa vigente, que cumple las exigencias derivadas del Derecho de la Unión Europea, de la Constitución y de acuerdos y tratados internacionales, es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias.
Resumen: La madre disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado de la menor solicitó ampliación del permiso retribuido en otras 16 semanas por formar familia monoparental, con acumulación del que hubiera correspondido al padre en caso de familias biparentales, denegándosela el INSS. El JS apoyándose en el interés superior del menor concede 16 semanas adicionales, el TSJ revocó parcialmente reconociendo 10 semanas adicionales al considerar que las primeras 6 semanas son coincidentes para ambos progenitores. El INSS en cud cuestiona la correcta aplicación de la prestación al tratarse de un derecho de titularidad individual sin ser posible la cesión entre progenitores. La Sala IV remite a su jurisprudencia del rcud. 3972/20, el ordenamiento actual no lo permite, el disfrute afecta a la prestación y a la relación contractual y su suspensión. El legislador no quiso variar la normativa existente, la regulación no es contraria al interés superior del menor respeta la CE y las normas internacionales sin existir el derecho del menor de familia monoparental en condiciones de igualdad con biparentales. Ni afecta al principio de igualdad la función jurisdicción consiste en de interpretar y aplicar el derecho y no crearlo. De la regulación vigente no deriva el reconocimiento de una ampliación de la prestación, ni su acumulación. Estimó pero no obliga a la beneficiaria a reintegrar las cantidades percibidas durante el cumplimiento provisional de la prestación recibida aplica art. 2914.1 LRJS
Resumen: La controversia suscitada se ciñe a determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad por la aportación demográfica a la Seguridad Social, del art 60 LGSS, una vez reconocido el derecho. El demandante es pensionista de jubilación con fecha de efectos desde el 28/11/2019.El 26/2/2021 solicita del INSS el reconocimiento del derecho al percibo del complemento de pensión en cuantía el 15% desde la fecha del reconocimiento de la pensión, por razón de haber tenido cuatro hijos. La Sala IV reitera doctrina, SSTS 160/2022 y 487/2022 (rcud.2872/2021 y 3192/2021), dictadas por el Pleno, que establecen que la fecha de efectos es la de la propia pensión, de manera que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica produce efectos desde la fecha del hecho causante, esto es, con efectos desde el día en que comenzó a percibir su pensión contributiva de jubilación, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS.
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar si en una familia monoparental, la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor tiene derecho, además, a la prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido. La Sala IV reitera doctrina que declara que no procede el reconocimiento de una nueva prestación, distinta a la ya reconocida y coincidente con la que hubiera correspondido al otro progenitor, argumentando que en aplicación de la normativa vigente, que cumple las exigencias derivadas del Derecho de la Unión Europea, de la Constitución y de acuerdos y tratados internacionales, es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias. No procede el reconocimiento de 12 semanas adicionales por carecer la petición de amparo normativo, pues la concesión del derecho supone que el progenitor distinto de la madre esté afiliado a la SS y cubra un periodo mínimo de cotización. La solución pretendida no sólo afectará al ámbito de las prestaciones contributivas de la SS, sino que también producirá efectos en el ámbito de su relación contractual con el empleador, pues resultaría ineludible la ampliación de la duración de la suspensión del contrato prevista en el artículo 48.4 ET. Añade que no estamos en un supuesto afectado por una situación de discriminación, sino ante un eventual déficit de protección concreto querido y consentido por el legislador
Resumen: La cuestión consiste en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad ex art. 60 LGSS en la redacción entonces vigente: a) el 17-2-2020 fecha DOUE que publica la STJUE de 12-12-2019, C-450/18 (art. 32.6 L. 40/2015). b) Tres meses antes de la solicitud del complemento de maternidad (art. 53.1 LGSS). c) Desde la fecha de jubilación del actor. La Sala Cuarta se remite a las SSTS, Sala de lo Social, 17-2-2022, recs 2872/2021 y 3379/2021, según las cuales el art. 60 LGSS debería ser aplicado con efectos ex tunc. En dichas sentencias, las recurridas habían resuelto la aplicación retroactiva de los 3 meses. La sentencia comentada, sin embargo, ha entendido que la fecha de efectos es la del del hecho causante de la pensión de jubilación, con remisión al razonamiento de las sentencias mencionadas en las que se descarta la publicación en el DOUE como fecha de efectos, porque el art. 32.6 L. 40/2015, relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no tiene proyección en el ámbito de prestaciones de la Seguridad Social y seguidamente, tras un examen del TFUE, del Reglamento de Procedimiento del TJUE y de su jurisprudencia, concluían la necesidad de reconocer dicho complemento con efectos ex tunc.
Resumen: La cuestión consiste en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad ex art. 60 LGSS en la redacción entonces vigente: a) el 17-2-2020 fecha DOUE que publica la STJUE de 12-12-2019, C-450/18 (art. 32.6 L. 40/2015). b) Tres meses antes de la solicitud del complemento de maternidad (art. 53.1 LGSS). c) Desde la fecha de jubilación del actor. La Sala Cuarta se remite a las SSTS, Sala de lo Social, 17-2-2022, recs 2872/2021 y 3379/2021, según las cuales el art. 60 LGSS debería ser aplicado con efectos ex tunc. En dichas sentencias las recurridas habían resuelto la aplicación retroactiva de los 3 meses y dicho pronunciamiento había devenido firme porque sólo recurría el INSS. En el presente caso la recurrida ha entendido que la fecha de efectos es el del hecho causante de la pensión de jubilación y la Sala Cuarta confirma dicho pronunciamiento, con remisión al razonamiento de las sentencias mencionadas en las que se descarta la publicación en el DOUE como fecha de efectos, porque el art. 32.6 L. 40/2015, relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no tiene proyección en el ámbito de prestaciones de la Seguridad Social y seguidamente, tras un examen del TFUE, del Reglamento de Procedimiento del TJUE y de su jurisprudencia, concluían la necesidad de reconocer dicho complemento con efectos ex tunc.
Resumen: La cuestión consiste en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad ex art. 60 LGSS en la redacción entonces vigente: a) el 17-2-2020 fecha DOUE que publica la STJUE de 12-12-2019, C-450/18 (art. 32.6 L. 40/2015). b) Tres meses antes de la solicitud del complemento de maternidad (art. 53.1 LGSS). c) Desde la fecha de jubilación del actor. La Sala Cuarta se remite a las SSTS, Sala de lo Social, 17-2-2022, recs 2872/2021 y 3379/2021, según las cuales el art. 60 LGSS debería ser aplicado con efectos ex tunc. En dichas sentencias las recurridas habían resuelto la aplicación retroactiva de los 3 meses y dicho pronunciamiento había devenido firme porque sólo recurría el INSS. En el presente caso la recurrida ha entendido que la fecha de efectos es el del hecho causante de la pensión de jubilación y la Sala Cuarta confirma dicho pronunciamiento, con remisión al razonamiento de las sentencias mencionadas en las que se descarta la publicación en el DOUE como fecha de efectos, porque el art. 32.6 L. 40/2015, relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no tiene proyección en el ámbito de prestaciones de la Seguridad Social y seguidamente, tras un examen del TFUE, del Reglamento de Procedimiento del TJUE y de su jurisprudencia, concluían la necesidad de reconocer dicho complemento con efectos ex tunc.
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar si en una familia monoparental, la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor tiene derecho, además, a la prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido. La Sala IV, reiterando el criterio de la STS IV Pleno de 2 de marzo de 2023 (rcud 3972/2020), resuelve que no procede el reconocimiento de tal nueva prestación, argumentando que ello no resulta ser una exigencia que derive ni de la CE, ni de ninguna norma de la UE, ni de ningún acuerdo o tratado internacional ratificado por España. Reitera que es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias. Rechaza que exista una supuesta vulneración de un teórico derecho del menor de las familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las biparentales. El interés del menor no es el único en juego. Rechaza también del Tribunal Supremo una interpetación con perspectiva de género, pues lo que se pide va más allá de lo que significa "interpretar y aplicar el derecho" y se sitúa en el ámbito de su creación. No hay discriminación, sino que estamos ante un eventual déficit de protección concreto querido y consentido por el legislador.