Resumen: La Directiva reconoce el derecho de todo detenido a que se le faciliten los documentos relacionados con el expediente de su detención, de manera que pueda impugnar la privación de libertad de forma efectiva y, con carácter más general, el derecho de cualquier investigado a tener acceso a la totalidad de las pruebas materiales que estuvieren en posesión de las autoridades competentes, para salvaguardar así la equidad en el proceso y poder preparar su defensa. Cuando se produce la lesión del derecho de defensa del acusado, la consecuencia lógica es declarar que esa condena ha sido dictada indebidamente, de forma ilícita, conculcando sus derechos en el proceso. Si la lesión declarada es grave, y así lo conceptúa el Tribunal Superior de Justicia, la consecuencia lógica es la de la absolución, pues sería contrario a la lógica retrotraer las actuaciones para señalar al Tribunal encargado del juicio oral que la ilicitud en que ha incurrido se subsane y proceda a reiterar un pronunciamiento sobre los hechos, lo que afectaría la interdicción del doble enjuiciamiento, sin dar una respuesta proporcionada a la lesión producida, que de no acordar la absolución, sería considerado como una mera lesión susceptible de ser subsanada.
Resumen: La declaración de la víctima, para constituirse prueba de cargo con idoneidad potencial, ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador.
Resumen: El auto recurrido deniega la revisión de la sentencia sobre la base de que ya se denegó dicha pretensión a la entrada en vigor del CP 1995. No obstante, es posible la revisión de la revisión en base a las vicisitudes derivadas de resultar la sentencia -revisada o no- y ser susceptible de ser incluida en un auto de acumulación de condenas. Las penas impuestas en su día, incluida la acumulación acordada por la AP de Orense al amparo del CP 1973, fue tenida en consideración en el auto de acumulación dictado el 13/7/2001 por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Girona en el expediente de acumulación de condenas 7/2000, el recurrente pretende una nueva acumulación a la luz del actual art. 76.1 CP. La revisión que se interesa de la sentencia de la AP de Ourense es procedente para poder actuar más tarde ante el juzgado de lo penal nº 2 de Girona en el marco de la acumulación con las nuevas circunstancias, ya que no existe el efecto de cosa juzgada de las resoluciones dictadas en materia de revisión y permitiendo lo que se ha venido denominando la "revisión de la revisión" como se ha expuesto concurriendo las nuevas circunstancias que se han citado. Resulta evidente que para poder solicitar al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gerona la revisión del auto de acumulación conforme al CP 1995, resulta imprescindible la revisión de la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense y su adaptación al CP 1995 que es la razón de ser de este recurso y su estimación por la Sala.
Resumen: Aun cuando la intención del acusado fuera resistirse a los agentes de la autoridad, es evidente que tuvo que representarse la posibilidad de causar a los agentes las lesiones que efectivamente les produjo. Era consciente del riesgo de lesión que generó en el contexto de confrontación violenta que provocó con su conducta de oposición, primero a ser sancionado y después a ser detenido. Además, después de propinar este primer golpe, y conociendo por tanto las consecuencias de su actitud, el acusado, lejos de deponer su actitud, continuó con su violento actuar cuando los agentes decidieron su detención. El delito previsto en el art. 147 CP tutela la integridad de la persona, mientras que el bien jurídico protegido por el delito de resistencia contemplado en el art. 556 CP descansa en la necesidad y legitimación que tiene la autoridad de hacer cumplir las normas por medio de sus agentes. Ninguno de los dos tipos abarca por sí solo todo el desvalor de los hechos concurrentes. Ello justifica que resulte necesaria la aplicación de ambos preceptos para abarcar la total antijuridicidad del suceso. Estamos, por tanto, ante un concurso ideal de delitos.
Resumen: Se aplica una penalidad reforzada a las agresiones que tengan como víctima a la mujer, en el ámbito o como consecuencia de una relación afectiva, por estimar el Legislador, justificadamente, que estas conductas comportan un mayor desvalor por incorporar un componente atávico de dominación del hombre sobre la mujer. Pero la circunstancia genérica de parentesco, sin perjuicio de que en ocasiones pueda aplicarse también en delitos de género como las agresiones sexuales, tiene un sentido diferente y un ámbito más amplio, aplicándose con carácter general tanto a los delitos que tengan a las mujeres como víctimas como a los que cometan éstas, y tanto en su condición de agravante como en su condición de atenuante, en función de la naturaleza de los delitos. Esta amplitud, y doble bilateralidad, hacen improcedente extender con carácter general a las relaciones ordinarias de noviazgo, de escasa duración y sin convivencia, la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, que además permanecería vigente, incluso, después de que la relación se hubiese extinguido.
Resumen: La parte, de la mano de las pruebas admitidas, dispuso e introdujo en el juicio las informaciones que consideraba necesarias para fundar su derecho al resarcimiento. Las inadmitidas no eran indispensables para hacerlas llegar al tribunal por lo que no puede justificarse la nulidad del juicio. Nos está absolutamente vedado reformular el juicio de imputación dolosa en los términos principales pretendidos por el recurrente pues ello implicaría, ni más ni menos, que reconfigurar el hecho probado que excluyó expresamente el dolo de causación de las lesiones exigido por el artículo 147 CP. La actuación de los agentes de policía en situaciones de estrés, tiene que ser enjuiciada en el contexto de tales acontecimientos. La actuación del agente estaba justificada, puesto que el riesgo vital que sufrió, tanto él, como su compañero, el oficial, puede encuadrarse sin ninguna duda en un riesgo racionalmente grave para su vida o su integridad física, pues así lo describe el juicio histórico de la sentencia recurrida, la que describe una situación inminente de ser atropellados por un vehículo que circula en línea recta hacia ellos, a gran velocidad, y el citado funcionario policial hubo de disparar para defenderse. No vemos la imprudencia grave que nos demanda el recurrente. Ahora bien, el concreto alcance del daño y de sus reflejos incapacitantes y morales a los efectos de su cuantificación económica procede diferirla a la fase de ejecución de sentencia.
Resumen: Principio acusatorio: en cuanto al alcance del deber de congruencia respecto a la pretensión punitiva, el juzgador queda constitucionalmente sometido a un doble condicionamiento: fáctico y jurídico. Delito de desórdenes públicos del art. 557, en la redacción otorgada por LO 1/2015. El tipo del art. 557.1 requiere para su comisión, la acreditación de actos concretos de violencia contra las personas o las cosas o las amenazas realizados por el sujeto, o bien como amplia jurisprudencia sostiene sin necesidad de acreditar los hechos concretos o su realización, bastaría con que en el grupo existiese un acuerdo aunque sea improvisado y súbito, que obedezca a la finalidad de atentar contra la paz pública, pero en este caso, tendrían que haber quedado acreditados tales extremos, por los cuales de la actitud del recurrente, se hubiese desprendido ese acuerdo previo o súbito e improvisado y motivado tal cuestión en la sentencia. Agravaciones específicas 1ª y 3ª del art. 557 bis. Alcance, concepto de instrumento. En cuanto al 577 bis 3º, agravación que resulta cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa, o con ocasión de alguna de ellas. El entendimiento habitual la expresión, y la interpretación sistemática de la norma, llevan al Tribunal Supremo a concluir que una manifestación de ochenta personas no es numerosa. Delito de atentado haciendo uso de objetos peligrosos del art. 551.1º CP. Concepto de objeto peligroso.
Resumen: Se confirma la existencia de un concurso real entre los delitos de detención ilegal y robo con violencia. Los acusados privaron de libertad a su víctima y le retuvieron mientras confirmaban que era correcta la contraseña que les facilitó para operar con sus tarjetas bancarias en los cajeros automáticos. A partir de ese momento, la retención del acusado excedió del tiempo imprescindible para la perpetración del robo. Pese a que los acusados contaban con todos los instrumentos para desarrollar la actuación apropiatoria, retuvieron a su víctima, sin duda para lograr una consumación más fácil y carente de riesgo de denuncia policial. Consumado su delito contra la propiedad y sin que la actuación de los acusados pretendiera efectuar nuevas operaciones bancarias, eludieron dejar en libertad a su víctima, y, a mayor abundamiento, la dejaron privada de una capacidad de actuación autónoma, atada al asiento con una brida plástica, encapuchada y dejando el vehículo estacionado junto a la pared, de manera que no pudo salir hasta que fue auxiliada por un tercero. También resulta correcta la agravación de abuso de superioridad, ya que los dos acusados -en unión de un tercero- abordaron a un hombre de avanzada edad, al que intimidaron con un arma -sin que esta circunstancia se haya valorado para agravar el robo- y le encapucharon, intimidándole con matarle, a la vez que le golpearon. En definitiva, se sirvieron de todas las circunstancias que perfilaban su supremacía o un predominio.
Resumen: El denominado recurso de revisión constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso. Habrá lugar al recurso y a la posible revisión de la sentencia firme, entre otros supuestos, cuando una persona esté sufriendo condena en virtud de sentencia firme que haya valorado como prueba un testimonio declarado después falso por sentencia firme en causa criminal seguida al efecto.
Resumen: Se discute que la prueba de cargo haya sido la aparición de huellas en el lugar donde apareció el cadáver, pero bastante tiempo después de los hechos, al avanzar la tecnología y ser detectadas tiempo después. No hay razón explicativa alternativa acerca de por qué aparecieron las huellas en el lugar del crimen. Análisis de la jurisprudencia sobre viabilidad como prueba de cargo de las huellas dactilares, cuando pueden tener singular potencia acreditativa. Sostiene el recurrente que la conducta alevosa no está acreditada porque en los hechos descritos no consta que el objetivo sea causar la muerte de la víctima, sino maniatarla y asegurar la ejecución del robo, a lo que debe añadirse que la víctima pudo defenderse y que precedió un enfrentamiento previo como se acredita con las heridas causadas por el forcejeo. Hubo alevosía de desvalimiento y, además, consta que no pudo defenderse del ataque de los dos recurrentes de forma violenta. Considera el recurrente que no es de aplicación la redacción del art. 131 CP dada por la LO 1/2015, sino la vigente en el momento de comisión de los hechos. El TSJ no hace más que reproducir la doctrina jurisprudencial consolidada con relación al cómputo de la prescripción tratándose de delitos conexos.