Resumen: Se estima el recurso contencioso administrativo formulado contra la inactividad de la Administración en cuanto al efectivo pago de indemnización expropiatoria reclamada por justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, declarando la responsabilidad subsidiaria de la Administración General del Estado respecto de las cantidades reclamadas, con condena en consecuencia al pago del justiprecio, con sus intereses legales. En el caso de autos, el allanamiento no contradice el ordenamiento jurídico, pues es conforme con la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que procede dictar sentencia estimatoria. Deben imponerse las costas a la Administración demandada, en virtud del criterio del vencimiento, sin que se hayan puesto de manifiesto dudas de hecho o de Derecho que impongan otra solución. No obstante, dada la sencillez del procedimiento y de que la solicitud se funda en una doctrina ya conocida y reiterada, sin que haya habido fase probatoria ni de conclusiones, lo que influye en la dificultad individual de cada uno de ellos, se limitarán las costas,
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones, por la que se desestima el requerimiento previo de revocación efectuado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, una vez incoado expediente expropiatorio por Ministerio de la Ley. El Ayuntamiento aduce que el Jurado Regional de Valoraciones ha valorado no solo el suelo sino también la edificación, a pesar de que la misma está fuera de ordenación. El PGOU que clasificó y calificó el suelo como sistema general dotacional público es del año 1997, por lo que considera que no se puede concluir que las edificaciones existentes fueran contrarias a la ordenación urbanística en el momento de su ejecución. El valor de la construcción en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado es el resultado de sumar los costes de ejecución material de la obra, los gastos generales y el beneficio industrial del constructor, el importe de los tributos que gravan la construcción, los honorarios profesionales por proyectos y dirección de las obras y otros gastos necesarios para la construcción del inmueble, y no queda acreditado que en este caso los costes de ejecución de obra pudieran ser menores a los indicados. Respecto al coeficiente K, se justifica la reducción del coeficiente K, ya que en la ponencia de valores catastrales el inmueble se encuentra en la zona de valor U32 y fija para esta zona un coeficiente de 1,25.
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016 ), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio por la constitución de servidumbre de paso sobre una finca. La Sala no acoge el valor del suelo que propone la actora, pues el informe de valoración que constituye la Hoja de Aprecio va firmado por la recurrente y por su Letrado, pero no por técnico competente. No siendo suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución recurrida, careciendo de justificación documental.Igualmente el rendimiento propuesto por el recurrente en su hoja de aprecio es excesivo e injustificado.En cuanto a la tasa de capitalización se mantiene la que señala el Jurado pues aunque aplica el índice corrector declarado nulo por el T.S., resulta más beneficiosa que la que se propone en la Hoja de Aprecio.También se mantiene el factor de localización que señala el Jurado (1,04), ya que la Hoja de Aprecio no motiva el que propone (2), sin que siquiera se desglosen los componentes u1, u2 y u3 que lo conforman.La Sala incrementa el porcentaje del valor de la servidumbre de gaseoducto constituida al 100% del valor del suelo conforme acordó en casos similares y viene reconociendo la jurisprudencia.No procede indemnización por demérito al no quedar justificado el perjuicio ni la necesidad, teniendo en cuenta la condición de suelo rural que no se ve afectado por tal limitación.Procede indemnización del 10% en concepto de ocupación temporal y se mantiene la del arbolado.
Resumen: Se estima el recurso contencioso planteado contra la resolución del Jurado de Expropiación, sobre justiprecio de la finca del Proyecto de Expropiación de los Derechos No Adheridos a la Junta de Compensación, que se anula, fijando un nuevo justiprecio. Ya existen sentencias anteriores sobre la misma cuestión, que deben aplicarse al presente supuesto. Debe tenerse en cuenta que, en el caso de autos se ha tramitado la expropiación por el sistema de tasación conjunta de los terrenos de los propietarios no incorporados a la junta de compensación constituida y sin haber tenido lugar la oposición de los expropiados. En este caso, consta la notificación al Ministerio Fiscal, por ser desconocido el domicilio personal de los propietarios, del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta de las fincas, bienes y derechos incluidos en el ámbito del Sector de Suelo Urbanizable Sectorizado Pormenorizado, cuyos titulares no se habían incorporado a la Junta de Compensación, entre las que estaba incluida su finca. Dado que no consta oposición de los expropiados a la valoración efectuada, para la valoración del suelo expropiado debe de estarse a la valoración efectuada por el organismo expropiante.
Resumen: La Sala inadmite por razón de la cuantía el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que revocó el Acuerdo de valoración de la CPV fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. En los recursos que tengan por objeto la impugnación de un justiprecio, ha de diferenciarse, a los efectos de la fijación del la cuantía, según el recurrente en apelación sea el expropiado, en cuyo caso el valor económico de su pretensión consistirá en la diferencia entre lo solicitado en su Hoja de Aprecio y el justiprecio fijado por el Jurado o el establecido en sustitución en la sentencia apelada, o si lo es la Administración expropiante, la Administración de la que dependa el órgano que fijó el justiprecio recurrido o la parte beneficiaria de la expropiación, en cuyo caso dicho valor vendrá determinado por la diferencia entre el justiprecio reconocido por el Jurado y el reconocido en la sentencia. En nuestro caso el recurso de apelación se interpone por quien no fue parte en el expediente de justiprecio, es decir, ni por el expropiado ni por la Administración expropiante, sino por la Administración autora del acto administrativo impugnado, la CPV, cuyo interés consiste en el mantenimiento del acto impugnado, por lo que la cuantía del recurso sería en este caso igual que si el recurso de apelación hubiese sido interpuesto por la Administración demandada. La cuantía del recurso de apelación así determinada, no alcanza el límite legal de 30.000 euros.
Resumen: Se estima el recurso contencioso interpuesto contra la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación, en ejecución de la liquidación correspondiente al concepto IRPF, Actas de Inspección, resolución que se anula, concediendo al recurrente un nuevo plazo para recurrir dicha resolución, así como periodo voluntario para pagar la sanción, en su caso. El único motivo impugnatorio es el previsto en el art. 167.3.c) LGT , esto es, la falta de notificación de la liquidación origen de la providencia de apremio. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. La providencia de apremio tiene su origen en una sanción cuya notificación a la recurrente se realizó correctamente. La problemática se plantea con la Resolución desestimatoria del TEAR, pues No se ha concretado por la Administración si los dos intentos de notificación con 8 meses de distancia son notificaciones personales o electrónicas, siendo en el primer caso claramente disconforme a derecho el transcurso de tan dilatado plazo entre intentos, y siendo en el segundo caso, esto es, notificación electrónica (como parece afirmar la actora en su demanda) una disfunción importante el hecho de que se hayan intentado dos veces y luego intentado por edictos, cuando el propio sistema.
Resumen: Se estima el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, relativo a los bienes expropiados debido a las obras de infraestructuras ferroviarias. La demanda pretende la anulación del citado justiprecio del Jurado, frente a lo que la Administración del Estado presenta escrito allanándose a la pretensión de la actora, acompañando informe favorable. Ante este allanamiento, la sala estima la demanda, anulando el acto recurrido y fijando un nuevo justiprecio, de conformidad a la pretensión deducida. En cuanto a las costas procesales, no procede hacer imposición de las costas, habida cuenta que el allanamiento se produjo con anterioridad a la contestación a la demanda, y no apreciar mala fe por parte de la Administración, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en supuestos análogos.
Resumen: La propuesta ante el consejo de administración de la sociedad de ejercitar la acción social de responsabilidad contra el presidente del consejo para exigirle la devolución de las cantidades pagadas por la sociedad por multas en proceso penal, costa e indemnizaciones fue desestimada. Y también en la primera instancia al considerar que se trata de un "acuerdo negativo" que sólo serían susceptibles de impugnación si así viniere dispuesto por la ley o los estatutos sociales. El acuerdo negativo es más bien un acuerdo inexistente, por lo que no es impugnable. Pero no aquel que pueda asemejarse a uno positivo pero de contenido negativo. Así es el adoptado en este caso. Un acuerdo de no hacer tiene un contenido prestacional, que obliga a "no hacer". Interés social como base de la impugnación del acuerdo exige 3 requisitos: lesión del interés social; beneficios de socios o terceros y nexo causal entre el acuerdo y el interés social. Se dan los 3 requisitos. El perjuicio para la sociedad, pero también para los trabajadores de la misma. Sin perjuicio de que podía haberse planteado una acción de repetición del C. civil.
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que se revoca, acordando la retroacción de actuaciones en el procedimiento sustanciado en la instancia. Se impugnaba la resolución municipal que aprueba definitivamente la relación de titulares y descripción de bienes y derechos afectados por expropiación en "Actuación Aislada para la obtención de suelo destinado a dotaciones públicas. Tienen legitimación pasiva en el proceso a las personas a cuyo favor derivaren derechos del acto impugnado y a aquellas otras que tuvieren interés directo en el mantenimiento del acto recurrido, que deben ser debidamente emplazados al proceso, suponiendo la falta de dicho emplazamiento en estos casos una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La falta de emplazamiento denunciada deba provocar la nulidad de lo actuado en la instancia y, consecuentemente con ello, para la estimación del recurso de apelación, al ser indudable el interés legítimo que ostentaban los distintos propietarios y titulares de derechos que incluye en la relación aprobada el acuerdo objeto de impugnación en la instancia. Procede estimar y retrotraer actuaciones, emplazando a los interesados para que puedan personarse en el procedimiento.