• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MONICA MATUTE LOZANO
  • Nº Recurso: 66/2023
  • Fecha: 27/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Resolución recurrida en la que se acuerda por la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja requerir al recurrente la devolución de la cantidad de 21.380,91 euros siendo esta la diferencia existente entre el justiprecio fijado por el J.P.E.F de la Rioja y las cantidades abonadas y calculadas en concepto de perjuicios derivados por la rápida ocupación y depósito previo a la ocupación para la finca objeto de expropiación. Para el actor, al no ser firme la Resolución del JPEF, la cantidad que resulta de la diferencia entre lo ingresado como indemnización por rápida ocupación y depósito previo y lo fijado por el JPEF (una cantidad menor) no puede ser exigida. Señala la Sala que la ejecutividad de la resolución del JEF se despliega en todos los sentidos. Así, esa ejecutividad supone la entrega de la cantidad fijada como justiprecio al expropiado, pero también, la exigencia de la devolución de lo indebidamente percibido por el expropiado, a resultas, claro está de lo que se decida por el Jurado provincial de Expropiación forzosa sobre la fijación del justiprecio, si ha sido impugnado. Todo ello salvo que se haya solicitado y acordado la suspensión cautelar de la Resolución del JPEF. Por ello, el recurso es desestimado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
  • Nº Recurso: 3216/2020
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Catalunya, Sección de Tarragona, de 7 de agosto de 2.020, fijando en 39.052,66 euros el precio justo de la finca expropiada a la actora, sita en Constantí. Señala la Sala que los acuerdos de los jurados de expropiación gozan de una presunción de veracidad y acierto, firmemente apoyada en las condiciones de independencia y preparación que concurren en sus componentes, cuya selección combina el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan, siendo preciso para quedar destruida, como también profusamente se ha establecido, que se demuestre el error o la inadecuación en que los mismos hayan podido incidir con arreglo a los elementos de juicio obrantes en el expediente administrativo, mediante la articulación en el proceso de una prueba eficaz. Y añade que en el presente caso, el elemento protegido jurídicamente por la presunción de acierto, que es el acuerdo del jurado, no ha sido objeto de una crítica, ni siquiera en cuanto al método general empleado, seguida de la prueba correspondiente, dirigida a acreditar el error de apreciación en que hubiera podido incidir ni, por tanto, se puede aceptar que haya quedado desvirtuada la presunción de que goza, por lo que ha de entenderse correcto, desde el punto de vista jurídico, el justiprecio obtenido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 549/2023
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, del Consejo de Ministros de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente como consecuencia de la incautación de diversos bienes y materiales en sus instalaciones, en el contexto de la declaración del estado de alarma decretado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. La Sala considera que la figura de la requisa es propia de la institución de la expropiación forzosa y en su ámbito ha de determinarse el justiprecio, sin perjuicio que su tramitación procedimental se realice conforme a las normas sobre responsabilidad patrimonial. Respecto a la fijación del justiprecio la Sala establece que ha de realizarse conforme a las reglas de valoración de los bienes muebles, debiendo comprender además el IVA, dado que los bienes requisados estaban orientados al giro comercial, el 5 % correspondiente al premio de afección, y los intereses legales desde la fecha posterior a la requisa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
  • Nº Recurso: 7045/2023
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Xurado de Expropiación de Galicia de 29-9-2022, y la resolución del Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 22-12-2022. Señala la Sala que no se aplican las reglas valorativas establecidas en el texto legal de 1998, como sostiene el letrado del actor, sino las del texto del año 2015, que fue el que aplicó el jurado en su acuerdo de 29.09.22, esto es, la prevista en sus artículos 35.2 y 36.1.a), en atención a que el suelo tenía que considerarse en situación de rural, a tenor de lo previsto en su artículo 21.2.b). Asimismo añade que las resoluciones de los jurados de expropiación gozan de la presunción de acierto que tan sólo quiebra cuando tal acuerdo valorativo incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o en una infracción de preceptos legales, vicios que pueden acreditarse en la vía jurisdiccional con la debida prueba pericial rendida por un titulado apropiado, ya judicial o de parte, que no deberá limitarse a ofrecer una valoración alternativa, sino a acreditar los referidos vicios en que hubiera incurrido la valoración del jurado. Y si se tiene en cuenta que el único argumento que esgrime el letrado del expropiado es la aplicación de una normativa transitoria que no resulta aplicable, de ello concluye la Sala que no puedan acogerse sus pretensiones anulatoria y valorativa, más aún cuando se está en presencia de un suelo en situación de rural.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
  • Nº Recurso: 65/2023
  • Fecha: 07/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima en parte el recurso contencioso planteado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, y se alega por la demandante que se trata de una finca de suelo rural de regadío, y que ha sido objeto de expropiación junto con otras nueve fincas con una afectación de la expropiación superior a las 20 hectáreas dentro de una unidad de explotación de 170 hectáreas. Discrepa la demandante de la valoración del Jurado, y aporta informe pericial de ingeniero agrónomo, pero la Sala en supuesto similares ya se ha pronunciado de forma idéntica a las cuestiones planteadas en dichos autos y en el presente, se trata de fincas muy próximas, con las mismas características (regadío), y por ello con una renta potencial que debe ser coincidente. Únicamente el valor del suelo es ligeramente superior en la finca y partiendo del valor unitario del suelo fijado por el Jurado, debe ser reconocido un coeficiente corrector por localización de 2,12. Y en relación con el demerito, lo que hizo el Jurado fue convalidar el valor obrante en la hoja de aprecio del afectado, que era de 9.572,04 euros, por lo que no se puede reclamar ahora una suma superior por este concepto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
  • Nº Recurso: 7240/2023
  • Fecha: 07/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 16 de junio de 2023, relativa a la fijación del precio justo de la finca expropiada para la ejecución de la obra "Pavimentación e servizos da DIRECCION000 de Monforte de Lemos". Señala la Sala que teniendo en cuenta la consideración del suelo en situación de urbanizado, conforme al art. 21.3 TRLSRU, sin edificar, ha de valorarse por el método residual estático del art. 22 RVLS (art. 37 TRLSRU), calculándose la edificabilidad media de acuerdo con el art. 21 y los valores de repercusión conforme al art. 22.2 RVLS y el XEG refleja en su resolución un valor de 27,60€/m2, inferiores a los 112,62€/m2 fijados por el expropiante, por lo que, se vincula al mismo, considerando que la depreciación del resto no expropiado no es indemnizable por la vía del precio justo y tampoco se valora por los peritos de parte en los informes aportados con sus hojas de aprecio, al tenerse reconocida esta indemnización por la expropiante, atendiendo al principio de vinculación de las hojas de aprecio, el XEG la acepta. Añadiendo que la parte expropiada no tiene en cuenta que parte de la finca linda con la red ferroviaria y que el XEG consideró no procedente la indemnización por demérito de la parte no expropiada, por ser las limitaciones establecidas por la Ley del sector ferroviario y no consecuencia directa de la expropiación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 49/2024
  • Fecha: 06/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso de casación interpuesto frente a sentencia que desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a acuerdos de Jurado Provincial de Expropiación que acuerdan la expropiación parcial de terrenos con destino a la base militar, y determinan justiprecio conforme a su valor agrícola. La sala fija como doctrina jurisprudencial que cuando se trate de expropiación de terrenos en situación de suelo rural, destinados a la existencia de una base militar compatible con las normas urbanísticas, respecto de los cuales sean arrendadores los expropiados y arrendataria la Administración expropiante, dichos terrenos deben ser valorados -en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.1.a) del TRLS 7/2015- de acuerdo con la renta real percibida por el arrendamiento cuando precisamente la causa expropiandi-o fin que justifica la expropiación- sea garantizar el mantenimiento de la base militar en dichos terrenos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
  • Nº Recurso: 248/2023
  • Fecha: 06/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra el acuerdo del JPEF de 28 de septiembre de 2023 establece que el justiprecio de la Fincas expropiadas en el Municipio de Cirueña. Señala la Sala que tras el análisis de los informes obrantes en las actuaciones, el acuerdo del JPEF en relación con los ingresos de la explotación no sigue los parámetros legales establecidos en el artículo 9.1 del Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo, porque ante la ausencia de datos o información del expropiado, ha de seguirse la información procedente de los datos procedentes de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia, que es lo que realiza la Administración Expropiante (datos publicados por el Observatorio de precios agrarios de la Consejería de Agricultura, donde se indican los costes de producción de los cultivos, en concreto, los referidos al trigo, la colza y la cebada malta en el año 2020, y que se incorporan en su hoja de aprecio. Y comparte la tesis de la parte demandante por los siguientes motivos jurídicos: en primer lugar, el expropiado no ha presentado hoja de aprecio por lo que no se puede tener en cuenta el primer criterio del artículo 9 del Reglamento de valoraciones « la información que sobre la renta de la explotación pueda haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma», en segundo lugar, la hoja de aprecio de la Administración es más acorde con el Reglamento de valoraciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
  • Nº Recurso: 84/2022
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en pate el recurso interpuesto contra la resolución del JPEF de 24 de marzo de 2022 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del JPEF de 3 de febrero de 2022 que fija el justiprecio de la a la finca expropiada en el municipio de Villamediana de Iregua. Señala la Sala que la cuestión controvertida sobre el cálculo del tipo de cotización, es si se calcula el promedio de los últimos tres años anteriores al año de expropiación (tesis de la Administración expropiante) o si el promedio se realiza de fecha a fecha (tesis del JPEF). La Sala fija como criterio la tesis del JPEF en la sentencia del 20 de julio de 2022,y así en el f.j. sexto se establece «...La fecha a que ha de ir referida la valoración es el 16 de septiembre de 2019, por lo que habrá de estarse, para calcular el tipo de capitalización, al promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, en el período del 16 de septiembre de 2016 al 16 de septiembre de 2019... ». Y añade que acepta como correcto el justiprecio fijado por el perito judicial por la justificación y explicación de los criterios seguidos para su cuantificación «estimamos el valor del nogal según la edad aproximadamente de 25 años según su edad y porte en 325 y cada almendro en 80 €..», y como justiprecio por la caseta del perro 100,90 € y por el pavimento de cemento 486,40 €.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
  • Nº Recurso: 4349/2024
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, frente al Ayuntamiento de A Coruña, contra la Resolución dictada por el Concelleiro delegado de Urbanismo, Infraestructuras y Movilidad del Concello de A Coruña en el expediente seguido por el Área de Licencias, por la cual se acuerda desestimar el Recurso de Reposición interpuesto en el marco del mencionado expediente. Señala la Sala que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Y añade que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. Y que no es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Las alegaciones formuladas en el escrito la parte actora, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.