Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, ha recaído en procedimiento de despido colectivo, desestimado por la Sala de origen. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS que da lugar al recurso de su razón articulado por el sindicato actor [Confederación Sindical CCOO del País Valenciá]. Sostiene que la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio procesal de la incongruencia omisiva al guardar silencio sobre extremos planteados en demanda, tales como la extinción de contratos fijos de no aceptarse la novación en discontinuos, parca información sobre las causas económicas, y, ausencia de respuesta acerca de la denuncia de que se trata de un despido colectivo en razón a los umbrales de cobertura, provocando indefensión a la parte. Por lo tanto, se casa y anula sentencia recurrida.
Resumen: Demanda CCOO a Konecta BTO, S. L. y TGSS al no haber continuado esta última con la plantilla adscrita a un servicio externalizado. El litigio se planteó como si se tratara de un despido colectivo sosteniendo que al no subrogarse la TGSS en los contratos de 176 trabajadores al expirar la contrata se había producido una extinción masiva. El TS pone de relieve que para que exista un despido colectivo del art 124 LRJS es necesario que se hayan extinguido los contratos de trabajo. En este caso, los trabajadores no perdieron su relación laboral con Konecta sino que siguieron dados de alta en la empresa aunque algunos pasaran a situaciones de ERTE o tuvieran cambios sustanciales en sus condiciones. Por ello, el requisito esencial de la extinción no concurría, de modo que la modalidad procesal de despido colectivo no podía aplicarse. La sentencia resuelve que el TSJ no tenía competencia para enjuiciar los hechos a través del procedimiento de despido colectivo porque no existía la decisión de poner fin a las relaciones laborales. La negativa de la TGSS a subrogarse no implica la desaparición de los puestos de trabajo ni la finalización de los contratos por lo que no puede considerarse un despido ni siquiera de forma tácita. En consecuencia se declara la inadecuación del procedimiento y se deja sin pronunciamiento la cuestión relativa a la obligación o no de subrogar por parte de la TGSS, aclarando que los trabajadores conservan su derecho a reclamar por los cauces procesales oportunos
Resumen: La sentencia del TSJ desestima la demanda y considera ajustado a derecho el despido colectivo. Recurren en casación ordinaria dos sindicatos. Por la Sala IV, previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de acción e inadecuación del procedimiento, se analizan varias cuestiones: 1º Existencia de obligación de subrogación legal o convencional. Se rechazan las dos, la primera por no existir sucesión legal al no transmitirse una unidad productiva autónoma: las empresas desarrollaron su actividad en centros distintos, los menores no fueron traslados de un centro a otro, no se contrató a los trabajadores despedidos y no se transmitieron medios materiales. La segunda por no existir una sucesión del servicio, ya que cada centro desempeñó sus funciones de forma coetánea hasta que uno cerró, sin que los menores de un centro fueran ingresados en el otro. 2º: Mala fe en la negociación colectiva. No se aprecia por considerar que la retirada de un primer ERE por las objeciones planteadas por la autoridad laboral respecto a la documentación no impiden iniciar otro posterior. 3º. Concurrencia de causa. La finalización del convenio suscrito y el cierre del centro de acogida constituye una causa productiva. 4º. Periodo de consultas. Se aprecia que existió tras la finalización del convenio con voluntad negociadora. Se desestima el recurso de casación ordinaria y se confirma la sentencia. Reitera doctrina.
Resumen: Recuerda la sentencia anotada que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional de ahí que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, lo que aplicado al caso determina que la pretensión rescisoria planteada sea rechazada por razones varias. Así, la demandante en revisión -Asociación de Abogados Cristianos-, no agotó los recursos para que la sentencia se pueda considerar firme a efectos revisorios, al omitir la casación unificadora y la nulidad de actuaciones. Asimismo, atendiendo a los hechos en los que la misma se sustenta, se presentó de manera extemporánea. Finalmente, la demanda se articuló con deficiente técnica procesal, al no invocar con claridad el motivo de revisión e incorporar argumentos impropios de este excepcional remedio, tal y como exige el art. 510 de la LEC. Razones que conducen a su desestimación.
Resumen: Contratos temporales: Despido. Contrato de obra y servicio: No es conforme a derecho el contrato temporal para obra o servicio determinado cuya causa es la jubilación definitiva de una trabajadora de la empresa, formalizado con anterioridad al Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, ya tenga como causa de temporalidad la jubilación anticipada o después definitiva del trabajador relevado, ya sea al momento de alcanzar la edad ordinaria que le corresponda o en el de jubilarse de forma anticipada.
Resumen: En la sentencia recurrida las obligaciones de pago asumidas por la empresa traen causa de lo pactado en un acuerdo de despido colectivo, en el que expresamente se indica que su abono se corresponde con una mejora de las prestaciones de desempleo. En la sentencia de contraste se trata de un pacto individual de extinción del contrato de trabajo, en el que se contempla el pago por la empresa de una concreta y determinada suma a tanto alzado en el importe anual bruto a abonar hasta el cumplimiento de la edad de jubilación a los 65 años.
Resumen: El trabajador fue despedido disciplinariamente por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, por haberse llevado del almacén dos productos. El JS declaró el despido procedente, decisión confirmada por el TSJ. La empresa interpuso denuncia. Por la Audiencia Provincial se confirmó la sentencia que absolvió al trabajador por dos delitos leves de hurto al no concurrir la obtención de beneficio o ventaja que exige el tipo penal. El trabajador interpone demanda de revisión con base en el art. 86.3 de la LRJS, que exige que la absolución penal se funde en la inexistencia del hecho o la falta de participación del sujeto. La Sala IV razona que los hechos probados de la resolución penal confirman la conducta que motivó su despido disciplinario, siendo absuelto por inexistencia de responsabilidad penal. La absolución penal no cumple con los requisitos que permiten rescindir una sentencia laboral firme. Se desestima demanda de revisión.
Resumen: RCUD. Grupo Antolín Autotrim, S.A. Despido objetivo al amparo del artículo 52 c) ET. Notificación de la carta de despido a la representación de los trabajadores: momento en que debe producirse tal comunicación. Es válida la comunicación posterior al despido si permite cumplir con la finalidad del precepto. La comunicación a la representación legal de los trabajadores puede efectuarse con posterioridad al acto mismo del despido, siempre y cuando se realice en un plazo prudencial que ni frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios, esto es, los representantes, puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada, entre los que no cabe desconocer la posibilidad de asesorar la trabajador sobre las causas y circunstancias del despido en cuestión. Reitera doctrina de la SSTS 484/2023, de 5 de julio (rcud 105/2022), 870/2024, de 4 de junio (rcud 3159/2023) y 1229/2024, de 30 de octubre (rcud 1271/2023)
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el despido de una profesora contratada por la Universitat Politècnica de Catalunya de forma ininterrumpida desde 1993, empleando diversas figuras contractuales (profesora asociada, lectora y agregada interina). El JS apreció fraude en la contratación desde el inicio, lo que llevó a calificar la relación como indefinida no fija y a declarar el despido improcedente, fijando una indemnización propia de esa calificación más salarios de tramitación. La UPC recurrió en suplicación, pero el TSJ confirmó el fallo. Ante el recurso de casación unificadora, el TS examina la indemnización aplicable cuando una trabajadora, declarada indefinida no fija, cesa al cubrirse reglamentariamente la plaza que ocupaba. La Sala recuerda su doctrina consolidada por la cual si el puesto de trabajo se provee mediante un proceso selectivo conforme a la legalidad, la extinción es válida y la indemnización asciende a veinte días de salario por año de servicio no siendo equiparable a un despido improcedente. Además, el Supremo subraya que la prolongación excesiva de la interinidad no conduce automáticamente a la indemnización de 33 días ni a la condena de salarios de tramitación, pues la figura de indefinido no fijo ya ofrece la debida protección contra la temporalidad abusiva. Por tanto, casa parcialmente la sentencia del TSJ, rechaza la indemnización reconocida en instancia y la reduce a la de veinte días, suprimiendo también los salarios de tramitación.
Resumen: La cuestión que se suscita es la relativa a determinar si los juzgados de lo Social de Castellón son competentes territorialmente para conocer de una demanda de despido interpuesta por un trabajador que presta servicios como transportista y tiene su centro base en Alicante. Recuerda el TS que el art. 10 LRJS, tras establecer la regla ordinaria, añade unas previsiones especiales para el supuesto de que los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales. En estos casos, el art.10.1 LRJS permite al trabajador elegir entre: aquél de ellos en que tenga su domicilio; el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado; y, el del domicilio del demandado. Ahora bien, en el caso, el actor, conductor, no encaja en el supuesto de "prestación de servicios en lugares de diferentes circunscripciones territoriales", ya que, su único centro de trabajo es el de Tibi en Alicante que es donde radica la base y desde donde se inician y finalizan todos sus desplazamientos, por lo tanto, rige la regla establecida en el párrafo primero del art. 10.1 LRJS según la que con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Ello implica, que los Juzgados competentes sean los de Alicante, salvo que el actor eligiese los de la circunscripción de la empresa demandada, tal como estableció la sentencia de instancia y confirmó la sentencia aquí recurrida.