Resumen: En el marco de un despido colectivo seguido en la empresa Majorel SP Solutions SA, cuyo periodo de consultas finalizó con acuerdo con el 77 % de los representantes de los trabajadores, la cuestión primera que se suscita en la sentencia anotada radica en determinar si la empresa aportó documentación suficiente al periodo de consultas. La Sala IV considera que la documentación aportada fue suficiente; conclusión que se ve avalada por el hecho de que fue posible llegar a un acuerdo con el 77% de los representantes de los trabajadores de la comisión negociadora. En segundo lugar, se plantea si se ha acreditado la concurrencia de causas organizativas y productivas que justifiquen el despido colectivo. La sentencia comentada concluye que el acuerdo alcanzado por una amplia mayoría del banco social que participó en la comisión negociadora determina que tal acuerdo goce de un valor reforzado, debiendo tenerse por acreditadas las causas invocadas por la empresa y aceptada por los firmantes del pacto. Sin que el sindicato recurrente acredite los datos fácticos -inexistente sobredimensionamiento de la plantilla, existencia de grupo empresa- en los que funda el motivo de recurso. Se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda.
Resumen: Procedimiento de oficio: Indicios de fraude en la conclusión del acuerdo alcanzado en el procedimiento de despido colectivo por no comunicar la empresa de manera fehaciente a los representantes de los trabajadores y trabajadores su inicio. Se discute la legitimación para recurrir de los trabajadores emplazados, que se entiende que concurre y se concluye que no consta acreditado el fraude en la suscripción del acuerdo ERE, atendiendo a las singularidades de la empresa y la plantilla.
Resumen: Se plantean dos cuestiones en el recurso de casación unificadora. La primera se refiere a la improcedencia del despido por error inexcusable en el cálculo de la indemnización. Por auto de 4/6/2024 la Sala IV inadmitió dicho motivo de recurso por falta de contradicción. La segunda se refiere al despido objetivo y a la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores en los despidos objetivos. Sobre esta segunda cuestión se aprecia que concurre la necesaria contradicción. La sentencia comentada, tras resaltar la discordancia en la redacción de los arts. 51.1, 52.c ET y el art. 68.c del ET, tras la reforma de los dos primeros operada por la Ley 11/1994, razona que los arts- 51.1, 51.5 y 52.c del ET establecen con claridad la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores para todas las causas extintivas de los arts. 51.1 y 52.c ET. Frente a tal claridad regulatoria, no puede prevalecer la previsión de 68.b ET que, desfasadamente y de forma no concordante con las normas citadas, sigue refiriéndose únicamente a la prioridad de permanencia en los despidos objetivos por causas económicas y tecnológicas. Se recuerda que la prioridad de permanencia ha de aplicarse en todo el ámbito al que se extiende la representación del trabajador y no sólo al ámbito de afectación de la causa extintiva. Por todo lo cual, se estima en parte el recurso y se declara la improcedencia del despido, que es la calificación instada por el trabajador recurrente.
Resumen: Conforme al art. 65.1 LRJS, el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad. En el caso de despido el plazo de caducidad se inicia al día siguiente de su notificación. Si la papeleta de conciliación se presenta el mismo día que el de notificación del despido, el plazo esta suspendido hasta el transcurso de los quince días del art. 65.1 de la LRJS, comenzando el cómputo al día hábil siguiente a la finalización de estos quince días.
Resumen: El contrato de trabajo suscrito entre las partes tenía una duración inicial prevista hasta el 17-11-2021, siendo su causa el «refuerzo y soporte de personal de producción por incremento de pedidos de varios clientes». En esa fecha (17-11-2021) la empresa comunica efectivamente al trabajador la extinción del contrato, constando también las extinciones de otros contratos de trabajo de otros compañeros por expiración del tiempo convenido. El resto de referencias al panorama indiciario son el accidente de trabajo sufrido en fecha 26-10-2011 y la comunicación que envía al empleador el 10-11-2021 interesando que le facilitaran el documento de accidente de trabajo y que le fuera reconocido el carácter de indefinido de la relación de trabajo, argumentando que había sido suscrito en fraude de ley. Con posterioridad al cese (el 26-11-2021) presentaba denuncia ante la inspección de trabajo por fraude en la contratación, falta de seguridad en el accidente de trabajo y carencia de formación en materia de prevención de riesgos laborales. Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y de la garantía de indemnidad por falta de actividad probatoria suficiente e insuficiencia de indicios que impide invertir la carga de la prueba. Finaliza la relación contractual en la fecha prevista en el contrato, tal y como resultaba previsible que aconteciera sin mediar la reclamación del trabajador.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si el despido de la actora, prospectora de empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León merece la calificación de improcedencia o de nulidad por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 ET. Tras apreciar la contradicción, la sentencia confirma la resolución recurrida y rechaza la nulidad porque el cese comunicado a los prospectores de empleo contratados con carácter temporal no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante (el Servicio de Empleo de Castilla y León), sino a la exclusiva decisión legal que dispuso expresamente la finalización del plan extraordinario y que por ello vino a poner término con la misma fecha a la prestación de los servicios pactados. La sentencia descarta que la Directiva 98/59/CE sea de aplicación a las administraciones públicas, por establecerlo así expresamente la propia norma comunitaria en su art. 1.2.b), debiendo por ello resolverse el despido colectivo en el sector público con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET.
Resumen: Despido objetivo:Procedencia. A la vista de los datos económicos aportados por la empresa, consta probado el carácter estructural de la crisis que atravesaba, antes de la pandemia, aunque esta sin duda influyó en su situación crítica. En definitiva, se trataba de una crisis estructural que comenzó antes de la pandemia y que se proyectó hacia el futuro. SSTS 524/2023, de 18 de julio (rcud. 2055/2022); 530/2023, de 19 de julio (rcud. 2092/2022); 736/2023, de 11 de octubre (rcud. 972/2022).
Resumen: En el caso, la controversia casacional radicó en dilucidar si la competencia territorial se debe examinar de oficio por el Tribunal Superior de Justicia [TSJ] al resolver el recurso de suplicación, a lo que se da una respuesta positiva. Razona al respecto que el art. 5 de la LRJS menciona las cuestiones procesales que deben examinarse de oficio en la instancia: la falta de jurisdicción y de competencia internacional, material, territorial y funcional [la L 13/2009 añadió la competencia territorial]. La consecuencia de ello es que debe aplicarse a la competencia territorial la doctrina jurisprudencial existente respecto de la competencia internacional, material y funcional, que obliga a examinarlas de oficio en el recurso de suplicación. La razón es que se trata de materias procesales que integran el llamado orden público procesal sustrayéndolas a las facultades dispositivas de las partes procesales. Por lo tanto, la falta de competencia internacional, funcional, territorial y material es apreciable de oficio en los recursos devolutivos, si bien, las tres primeras no necesitan que concurra el requisito de la contradicción ex art. 219 LRJS, no ocurre lo mismo con la incompetencia material que sí necesita que concurra ese presupuesto procesal al estar íntimamente conectada con la cuestión de fondo.
Resumen: La comunicación a la representación legal de los trabajadores puede efectuarse con posterioridad al acto mismo del despido, siempre y cuando se realice en un plazo prudencial que ni frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios, esto es, los representantes, puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada, entre los que no cabe desconocer la posibilidad de asesorar la trabajador sobre las causas y circunstancias del despido en cuestión. Reitera doctrina establecida en STS 484/2023, rcud. 105/2022.
Resumen: El demandante había trabajado para el Servicio Público de Empleo de Castilla y León como "prospector laboral" desde noviembre de 2020 mediante un contrato temporal por obra o servicio determinado. En octubre de 2022 su contrato fue extinguido junto con el de otros 90 trabajadores en similares circunstancias, alegando la finalización del proyecto para el que fueron contratados. El JS declaró el despido como improcedente por considerar que el contrato era fraudulento al no tener la obra o servicio autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual del SPECYL. El demandante recurrió solicitando que el despido fuese declarado nulo por no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo establecido en el artículo 51 ET dado que se superaban los umbrales numéricos. Pero el TS desestima el recurso basándose en jurisprudencia previa que establece que, cuando el cese de los trabajadores se debe a la finalización de un proyecto determinada por una disposición normativa y no a una iniciativa del empleador, no es aplicable el procedimiento de despido colectivo. Por tanto, el despido no puede ser declarado nulo por esta causa.