Resumen: Suspensión colectiva de contratos de trabajo: en la instancia CCOO y USO, con dos demandas más tarde acumuladas, impugnaron el ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción, referida a varios centros educativos privados de la provincia de Madrid. El ERTE afecto al 45,55% de la plantilla, y la duración fue de 1 mes. El periodo de consultas finalizó sin acuerdo. Les afectó las medidas adoptadas durante la pandemia. La empresa acreditó en general una situación de pérdidas económicas y en particular en esos centros. El TSJ Madrid, desestimó las demandas por entender acredita la causa económica alegada, y consideró cumplidas todas las formalidades legales. Recurrida en casación ordinaria, se pide la nulidad de la sentencia por falta de pronunciamiento sobre los remedios legales (negociación previa con la administración concedente) de aplicación a las empresas que gestionan indirectamente servicios públicos y presentan pérdidas. La Sala de casación rechaza la incongruencia denunciada, la revisión de los hechos, y en el apartado de censura jurídica, la infracción de la Ley de Contratos del Sector Público (art. 290), y en cuanto a que la empresa no cumplió con las formalidades legales durante el periodo de consulta por considerar que era necesaria la auditoria que se denuncia, se desestiman por considerar que incurren ambas denuncias en un vicio de hacer un supuesto de cuestión por no ceñirse a los hechos probados de la sentencia.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si el despido de la actora, prospectora de empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León merece la calificación de improcedencia o de nulidad por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 ET. Tras apreciar la contradicción, la sentencia confirma la resolución recurrida y rechaza la nulidad porque el cese comunicado a los prospectores de empleo contratados con carácter temporal no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante (el Servicio de Empleo de Castilla y León), sino a la exclusiva decisión legal que dispuso expresamente la finalización del plan extraordinario y que por ello vino a poner término con la misma fecha a la prestación de los servicios pactados. La sentencia descarta que la Directiva 98/59/CE sea de aplicación a las administraciones públicas, por establecerlo así expresamente la propia norma comunitaria en su art. 1.2.b), debiendo por ello resolverse el despido colectivo en el sector público con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET.
Resumen: El trabajador a TP presta servicios para empresa de limpieza 36 h/semana, 30 h a la comunidad y 6 h otro local, que rescinde el contrato de limpieza, la contratista comunicó al trabajador la obligación subrogación por la entrante. Previamente la Comunidad suscribe acuerdo de colaboración con autónomo de 6 h/día y horario preferencial. La contratista extingue el contrato de trabajo, por causas económicas y organizativas art. 51 ET. Impugna el despido. El JS condena al autónomo por despido improcedente. El TSJ revocó por no resultar de aplicación al autónomo el CC provincial de limpieza, responde la empresa de limpieza para la que el trabajador continúa prestando servicios en jornada de 6 h/semana no pudiendo declararse despido sino reducción de jornada. En cud el trabajador cuestiona si tras el cese de la contrata de limpieza de la comunidad el autónomo sin trabajadores a cargo asume la obligación convencional de subrogación de personal adscrito a la contrata del convenio y debe responder del cese. La Sala IV remite a su doctrina sobre sucesión en el sector de limpieza exige al nuevo hacerse cargo de parte esencial de la plantilla (rcud. 3008/18) y la entrante se someta a la disciplina del convenio (rcud. 167/22). En el caso el convenio obliga a empleadores dedicados a la actividad de limpieza (art. 1.2 ET), sin ser de aplicación al autónomo (arts. 82 ET y 37 CE) que no es empresario laboral. No aplica el convenio al autónomo y la previsión de sucesión de contratas
Resumen: Revisión de sentencias firmes:se desestima la demanda por: a) porque se formula sin haber agotado de manera pertinente los recursos posibles, dado que no se intentó el recurso de casación unificadora y, pese a protestar frente a la vulneración de la tutela judicial efectiva, tampoco se instó la nulidad de la sentencia devenida firme (Fundamento Segundo); b) porque se ha presentado más allá de los tres meses desde que se obtuvieron los documentos en que se basa (Fundamento Tercero).
Resumen: La cuestión que plantea en la sentencia anotada, es si la actora tiene derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio como consecuencia de la extinción de su contrato de interinidad por vacante por cobertura reglamentaria de la plaza, aun cuando sin solución de continuidad suscribiera un nuevo contrato de interinidad por vacante, pretensión que fue desestimada por la Sala de suplicación. Interpuesto recurso de suplicación, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste, la sentencia de instancia apreció falta de acción y no se pronunció sobre si la extinción era ajustada a derecho o había incurrido en fraude de ley, ni tampoco sobre si la relación laboral debía ser declarada indefinida no fija; la sentencia entendió que el primer contrato no llegó a extinguirse. Y como la sentencia de instancia había apreciado indebidamente falta de acción, la sentencia de contraste ordena retrotraer las actuaciones al momento de dictar sentencia, a finde que el juzgado de lo social dicte otra en la que se entre a conocer de la cuestión de fondo suscitada en la instancia. Nada de lo anterior sucedió en la ahora recurrida e impide apreciar la existencia de contradicción.
Resumen: No existe contradicción ya que, en la sentencia recurrida, el actor responde del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma, no se le proporciona material y acude semanal o quincenalmente a las oficinas a efectos de liquidación de cobros efectuado, sin tener mesa asignada, perteneciendo el material existente en la oficina a empresa, mientras que en la sentencia de contraste la empresa encarga el trabajo dentro de la zona que asigna al trabajador, hay presencia periódica en el establecimiento empresarial, existe una inspectora a quien el trabajador informa regularmente y el responsable de la empresa emite instrucciones a través de reuniones periódicas a las que debía asistir el trabajador, apropiándose la empresa de la utilidad patrimonial del trabajo a cambio de la retribución, sin asumir el trabajador el riesgo de la actividad.
Resumen: El hecho de que en la sentencia recurrida se haya producido un llamamiento en el nuevo curso escolar a través de la suscripción de un nuevo contrato temporal y tal circunstancia no se haya producido en la de contraste, donde no hubo llamamiento alguno al inicio del siguiente curso, impide la existencia de contradicción.
Resumen: Habiéndose producido la extinción de los contratos como consecuencia de una disposición normativa y no por voluntad de la administración contratante, no correspondía acudir al procedimiento de despido colectivo, por lo que la extinción del contrato de la demandante debe ser considerado improcedente y no nulo. Reitera doctrina SSTS de 21 de abril de 2015 -pleno- (Rcud. 1236/2014); 878/2016, de 20 de octubre (Rcud. 3250/2015) y 1019/2017, de 19 de diciembre (Rcud. 4254/2015); entre otras.
Resumen: En 2004, el actor es contratado por la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura como oficial de segunda conductor. Su contrato, inicialmente temporal, se extiende a lo largo de los años mediante sucesivos contratos de interinidad. Cada vez que la plaza es adjudicada a un nuevo titular, este solicita una excedencia voluntaria sin reserva del puesto permitiendo que el actor continúe en su puesto de trabajo. El JS resuelve que la relación laboral ha dejado de ser temporal y debe considerarse indefinida no fija, otorgándole una indemnización de más de 22.000 euros. La Consejería recurrió en suplicación y el TSJ revocó el fallo de instancia considerando válidos los contratos temporales y negando la indemnización al trabajador. El trabajador interpuso recurso de casación unificadora argumentando que su prolongada relación laboral debería ser reconocida como indefinida no fija y así, el TS estima el recurso reconociendo que, en efecto, la relación laboral, que se prolongó durante más de 18 años, es indefinida no fija; anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y confirma la decisión del JS incluyendo la indemnización otorgada inicialmente.
Resumen: La sentencia confirma la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, adoptada por causa organizativa, consistente en un cambio del sistema de retribución variable en determinados departamentos de la empresa, que forma parte de un grupo, a fin de establecer un sistema homogéneo para todos los empleados, debido a la falta de buena fe en el período de consultas y por falta de aportación de la documentación pertinente. La representación social, en el período de consultas, solicitó documentación que acreditara cómo se había implantado el sistema de retribución variable en el resto de los países de Europa y la empresa no suministró esa documentación que era pertinente, dado que, la razón principal de la medida era la homogeneización del sistema retributivo con el resto de países europeos. Por tanto, la empresa no facilitó la documentación a los efectos de que pudiera producirse una negociación seria, eficaz y plenamente informada en atención a las diversas peticiones que se solicitaron por la representación de los trabajadores en las consultas: la información no pasó de fechas y calendarios sobre la supuesta implantación de un nuevo modelo, pero no el concreto modelo que se estaba implantado o ya se había implantado. Por último, los errores en el Mid Point, hicieron errar los cálculos de los sindicatos. Nada acerca de qué concreto nuevo modelo se estaba implantando en Europa a efectos de comprobar la alegada homogeneización.