• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1449/2023
  • Fecha: 30/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cocinera en residencia de ancianos fue despedida por despido objetivo por casusa económica y productiva. El JS declaró procedente el despido condenando la falta de preaviso. El TSJ revocó en parte y declaró la improcedencia, relacionó la caída de ingresos con la pandemia. En cud recurre la empresa cuestionando la calificación jurídica del despido. La Sala IV observa que la Sala no señala porqué se aparta del criterio respecto de despido objetivo de la misma empresa mismas causas y comunicado en igual fecha o muy próximo. Emite severo reproche por no expresar el TSJ su apartamiento en supuesto sustancialmente igual, apreciando más convincente el argumento sobre el RD-L 9/20 de la referencial que de la de contraste. Apreció que la vinculación del despido con la pandemia esta huérfana de relato factico y la actividad de la empresa no se ve afectada por la suspensiones del estado de alarma. Tampoco justifica la calificación del despido. El reproche a la recurrida es la ausencia de todo razonamiento ante recursos similares, al examinar en este caso la conexión de funcionalidad y existencia de proporcionalidad. Por razones de igualdad en la aplicación de la la Ley la Sala debe actuar de forma homogénea en despidos con 4 días de diferencia y mismas alegaciones de recurso. Tampoco queda claro la no concurrencia de conexión de funcionalidad ni proporcionalidad del despido, se acredita la cusa, debe realizarse juicio de racionalidad y proporcionalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2395/2023
  • Fecha: 30/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Decidir si las aportaciones empresariales a un plan de pensiones suspendidas desde enero de 2014 a junio de 2017, reclamadas por la parte actora, se someten a la prescripción de un año prevista en el art. 59 Estatuto de los Trabajadores, o al plazo de cinco años del art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social .La Sala IV pone de relieve los diversos pronunciamientos sobre la cuestión de fondo -reclamación de aportaciones en aquel periodo - centrados en el tenor de la cláusula II.C del Acuerdo de 27/12/2013 y que lleva a concluir que solamente los trabajadores en activo de Liberbank SA que se jubilen o sean despedidos colectiva u objetivamente en el citado periodo temporal, tendrán derecho a percibir esa cantidad. Seguidamente, recuerda la naturaleza salarial de los planes de aportación. Finalmente concluye, con remisión a pronunciamientos previos, con la ineficacia del análisis de la excepción de prescripción dado que el demandante quedó excluido del plan de recuperación en tanto en cuanto se prejubiló antes del inicio del período de suspensión, por lo que carece de derecho a reclamar las aportaciones suspendidas a partir del 1 de enero de 2014 y, a su vez, esto causa como efecto que quede vacía de contenido la alegada prescripción de la acción de reclamación en cuestión por ese período. Reitera STS 356/2024, de 23 de febrero (rcud 344/2022 (31) ) y 363/2024, de 23 de febrero (rcud 854/2022
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1755/2023
  • Fecha: 30/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora en suspensión por fuerza mayor ERTE Covid-19 de 15/03/20 a 23/06/21, extinguiéndose el contrato por despido objetivo solicitó prestación por desempleo, el SEPE descuenta días de suspensión, hubiese sido de 540 días y pero se le reconocen más, 600 días, solicita 720 días. El JS desestimó la demanda. El TSJ revocó no deben descontarse el tiempo durante el ERTE Covid. El SEPE en cud cuestiona ante la Sala 4 si debe computar como cotizado el periodo que percibió de prestaciones en ERTE COVID por fuerza mayor para percibir nueva prestación. Remite STS 16/11/23 rcud. 5326/2022 y otras que reproduce, aprecia afectación general por los beneficiarios afectados. Aplica el art. 269 LGSS no debe tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. Las reglas especiales de la COVID RRDD-L 8 ó 30/20 no alteran el cómputo de las percibidas como tiempo cotizado, ni excepción a regla general, no computa el periodo de percepción para generar nueva prestación por desempleo. La expresión a todos los efectos no atribuye periodo nuevo, reafirma que la exención de la cuota empresarial no incida negativamente en el trabajador, no genera más beneficios ni más extenso mantiene mismo. El desempleo se vincula duración a periodos de ocupación cotizada, desempeño de servicios laborales. Estimó
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1293/2023
  • Fecha: 30/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se le plantea a la Sala si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE COVID por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. La respuesta a tal cuestión se construye en sentido negativo pues, argumenta la sentencia, de la normativa legal dictada específicamente para regular las prestaciones de desempleo COVID, (arts. 24. 1 y 2 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19) no se desprende una excepción que permita considerar que el tiempo de prestación de desempleo percibido por esa causa deba considerarse como cotizado para generar una nueva prestación, debiendo aplicarse la regla general del art. 269.2 LGSS que excluye esa posibilidad. Se estima, por tanto, el recurso de casación unificadora interpuesto por el SPEE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3821/2023
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el RCUD interpuesto por el trabajador contra la STSJ de Andalucía. Consta que el actor demandó a su ex-empleador por despido improcedente tras su jubilación y la extinción del contrato según el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores. El actor trabajó para éste desde 2011. El 28 de septiembre de 2020, el empresario le notificó la extinción del contrato por jubilación, efectiva desde el 12 de octubre de 2020. Se le pagó una indemnización de un mes de salario. Consta la baja del empresario en el RETA el 12 de octubre de 2020 y que comenzó a recibir su pensión de jubilación al día siguiente. Pero el 1 de junio de 2021, reanudó la actividad empresarial y contrató a tres nuevos trabajadores, sin incluir al actor. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda del trabajador y el TSJ confirmó esta decisión en suplicación. El trabajador presentó RCUD argumentando que el cierre del negocio fue temporal y que había sido objeto de un despido improcedente. El Tribunal Supremo concluyó que el breve lapso de siete meses y medio entre la jubilación y la reanudación de la misma actividad con otros trabajadores demuestra que no hubo un cese real y permanente, constituyendo un uso fraudulento del artículo 49.1.g) del ET. Es por ello por lo que estima el recurso de casación y declara el despido como improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 9/2023
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La revisión de sentencias firmes exige el agotamiento de los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme, siendo necesaria la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil, lo que no ocurre cuando se trata de obtener la nulidad de un procedimiento fundamentada en cuestiones de fondo. La revisión tiene un carácter extraordinario y excepcional, realizándose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales. El plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad. La demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega. Falta de prueba sobre la maquinación fraudulenta denunciada (que si se hubiera puesto de relieve en el juicio de despido la existencia de un litigio tendente a conseguir la IP el Juzgado de lo Social no habría condenado a la empresa como autora de un despido improcedente): no concurre el nexo causal y directo entre la conducta considerada como fraudulenta y la sentencia de despido improcedente cuya revisión se pide. En todo caso, si el despido se considera ilícito, que sobrevenga una declaración de IP no comporta su convalidación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3869/2022
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida, recaída en casación ordinaria, declara la nulidad de lo actuado reponiendo los autos al momento anterior a dictarse sentencia a fin de que por la Sala de suplicación, con absoluta libertad de criterio, se dicte nueva sentencia en la que se resuelvan las cuestiones planteadas en el segundo motivo de recurso de suplicación de la actora, en el que insta la nulidad del cese. Las presentes actuaciones traen causa de demanda de despido. Consta que, después de la presentación de la demanda y seis meses antes de que se celebrara el juicio, se presentó escrito de ampliación en el que interesa la nulidad del despido por superación de los umbrales del art. 51 ET, debatiéndose ante el TS si cabe la ampliación de la demanda que suponga variación sustancial de la misma. Recuerda al efecto la Sala IV que la única norma que prohíbe la variación sustancial de la demanda es el art. 85.1 LRJS, por lo que es irrelevante que los escritos de ampliación supongan o no modificación sustancial de la misma, cuando son presentados con anterioridad al acto del juicio y se dé traslado a la parte contraria, permitiendo su adecuada defensa, situación que no es la que contempla el art. 85.1 LRJS, por lo que ha de acudirse al art. 401.2 LEC, y determina en el caso la nulidad de lo actuado en los términos ya señalados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 253/2023
  • Fecha: 28/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCO en despido colectivo en el que son computables las resoluciones indemnizadas de los contratos generadas por la disconformidad con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por la empresa. Revisión fáctica y requisitos. Falta de legitimación activa del sindicato SUTy concepto de implantación suficiente. El Sindicato recurrente no cuenta con representantes unitarios, tampoco consta que cuente con sección sindical,y no consta una afiliación a dicho sindicato que acredite implantación suficiente (de 369 trabajadores puede tener 7 afiliados). No se estudia el motivo de fondo de no haber realizado el preceptivo periodo de consultas para las 10 modificaciones sustanciales que finalizaron en las correspondientes 10 extinciones de contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4088/2021
  • Fecha: 28/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sanción disciplinaria:la cuestión a resolver por la Sala de unificación consiste en determinar el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de impugnación de la sanción cuando en la comunicación de la sanción al trabajador no determina ni el inicio ni el fin del periodo de cumplimiento, y si se produce o no indefensión para el ejercicio de acciones que legítimamente le correspondan. El juzgado desestimó la demanda del trabajador y confirmó la sanción. Recurrida la sentencia en suplicación. La Sala de lo Social del TSJ, estimó el recurso y declaró la nulidad de la sanción impuesta por incumplimiento de los necesarios de los requisitos formales al equipararlos a los del despido. Recurrida, ahora, en unificación, se estima el recurso por considerar, que la determinación del "dies a quo" para el ejercicio de la acción de impugnación de la sanción, no es el mismo formalmente que el establecido para impugnar una sanción de despido, el "dies a quo", vendrá determinado por el día en que la acción pudo ejercitarse, por tanto, dicho momento será el que se le comunicó al trabajador dicha sanción, sin que sea necesario ni relevante que en la carta de sanción se determine el momento del inicio ni el fin del periodo de cumplimiento o su correlativa ejecución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3/2023
  • Fecha: 28/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda la sentencia anotada que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional de ahí que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, lo que aplicado al caso determina que la pretensión rescisoria planteada sea rechazada por palmaria inexistencia de causa legal. Así las cosas, lo primero que se observa es una falta de agotamiento de los recursos, y un desenfoque de la demanda, que se fundamenta en la aportación de una nueva prueba documental. Por otro lado, el documento recobrado --certificación administrativa sobre inexistencia preterida de tarjetas de transporte a nombre del actor-- no es uno de los documentos a que se refiere el art. 510 de la LEC, porque pudo haber sido solicitado antes del juicio o apartado en el trámite de suplicación al amparo del art. 233 de la LRJS, a lo que se anuda que dicho documento es posterior a la sentencia cuya revisión se pretende, y, además, pudo haber sido solicitado con anterioridad; no se trata de un documento retenido por fuerza mayor ni por obra de la parte a cuyo favor se dictó el fallo; tampoco se trata de documentos decisivos, puesto que la sentencia objeto de revisión se basa en otros aspectos y pruebas independientes de la titularidad de la tarjeta de transporte, para concluir la inexistencia de relación laboral.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.