Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Y el TS, reiterando doctrina (TS 16-11-2023, rec 5326/22 ) da tal cuestión una respuesta negativa, y declara que en las prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor el periodo de desempleo no puede computar a efectos de ampliar la duración de la prestación no estando contemplado este derecho en la normativa especial de la pandemia (RD-Ley 8/20), siendo aplicable la regla general del art. 269 LGSS que la excluye. Reconoce que hay particularidades relevantes para la prestación por desempleo COVID pero no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo, no recogiendo que el periodo de percepción de prestaciones pueda computarse y generar derecho a nueva prestación como si de ocupación cotizada se tratase. La situación jurídica queda en los mismos términos que el art. 273.2 LGSS, evita que sea periodo carente de cotizaciones empresariales. No genera para el desempleo más beneficios mantiene los derechos del trabajador. Se exige efectiva realización de ocupación cotizada
Resumen: El trabajador tras la extinción de su relación laboral por despido colectivo solicitó prestación por desempleo. El SEPE le reconoció prestación contributiva por desempleo por un periodo de 600 días. Al no estar conforme presentó reclamación previa, que fue desestimada. Previamente a la extinción de su contrato fue afecto por un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) suspensivo consecuencia de la pandemia, durante el que percibió prestación por desempleo contributiva. Tras interponer demanda el JS estimó su pretensión y le reconoció 720 días. El TSJ confirmó la sentencia de instancia, por considerar que el tiempo durante el cual el trabajador permaneció en situación de suspensión de contrato por ERTE-COVID debe entenderse como cotizado para percibir la prestación de desempleo. La Sala IV afirma que el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Aplica las normas comunes por no existir una previsión específica en la regulación de los ERTEs. Estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SEPE. Sigue la doctrina fijada en STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022), seguida por otras muchas.
Resumen: A efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación. El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género. Reitera doctrina establecida en STS 980/2023 y posteriores.
Resumen: Desempleo: el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. En ausencia de previsión específica por parte de la legislación especialmente destinada a disciplinar ese supuesto, hay que estar a las reglas comunes contenidas en la LGSS.
Resumen: El trabajador, que prestaba servicios como conductor, se negó a realizar un servicio asignado por suponer un exceso de jornada, lo que motivó su despido disciplinario. Con anterioridad había realizado reclamaciones a la empresa por incumplimientos en materia de jornada y reclamación de horas extras; asimismo, se había puesto en contacto telefónico y por correo electrónico con la Inspección de Trabajo y de la Seguridad denunciando los mismo hechos. El JS estima parcialmente la demanda y declara el despido improcedente. El TSJ confirma la sentencia. La Sala IV valora que el trabajador ha aportado indicios de la vulneración del derecho fundamental desplazándose a la empresa la carga de probar que el cese se produjo por motivos legítimos ajenos a la vulneración del derecho fundamental. En el caso concreto, aprecia que la orden empresarial que conllevó el despido era ilegítima, por suponer la realización de un exceso de jornada, con la particularidad que el trabajador ya había reclamado a la empresa y su proceder lo había puesto en conocimiento de la Inspección de Trabajo. Esta situación determina que no se considere acreditado que el cese se produjo por motivos legítimos, como lo advera el reconocimiento de su improcedencia en las anteriores instancias, lo que lleva a calificar el despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, se casa y anula la sentencia del TSJ.
Resumen: Despido colectivo: el procedimiento de despido colectivo del art. 124 de la LRJS al que acudieron los trabajadores no es el adecuado cuando la extinción de los contratos de trabajo se fundamenta en la pérdida de la contrata en uno de los centros de trabajo, se produce un cese total de la actividad, y el número de extinciones no supera los umbrales del art. 51.1 del TRLET, ni los exigidos por la Directiva 98/59. El procedimiento idóneo, por el contrario, es el procedimiento de despido individual, lo que determina, por aplicación del art. 6.1 en relación con el art. 7.a) de la LRJS, la falta de competencia objetiva de la Sala Social del TSJ de Madrid.
Resumen: Si los trabajadores han sido parte en el procedimiento de oficio pueden recurrir la sentencia que resuelve la demanda de oficio con las únicas limitaciones que derivan del art. 150.2 a) LRJS. La desestimación de la excepción de caducidad debe ser recurrida en casación, sin que pueda alegarse en la impugnación del recurso de casación interpuesto. Cuando el despido colectivo tiene por objeto evitar la subrogación de los trabajadores es fraudulento y, por tanto, nulo. Su aceptación por los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas no puede tener la consecuencia de que se haya de descartar la existencia de fraude.
Resumen: RCUD. Determinar si la relación laboral mantenida por la trabajadora demandante con la Universidad Pública de Vigo desde el 30 de enero de 2018 debe calificarse como fija o indefinida no fija, o ha de entenderse por el contrario que eran ajustados a derecho los contratos temporales para obra o servicio determinado en los que se ha venido sustentando. Despido inexistente; finalización del último de los contratos temporales de carácter laboral formalizados entre las partes. Concepto y caracter de Indefinido no fijo. Estudio del Contrato de obra o servicio determinado y de Fraude de ley. Inexistencia de contradicción. En la recurrida se trata de la actividad de vigilancia y mantenimiento de equipos e instalaciones. En la referencial, de la participación en un concreto y específico proyecto de investigación
Resumen: Incumplimiento de los requisitos del recurso de revisión: a) invocación de un documento posterior al juicio y a la sentencia del TSJ que, además, pudo haberse solicitado y aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente; b) apartamiento de los argumentos empleados ante el Juzgado y la Sala de lo Social del TSJ, alterando así los presupuestos de la revisión; c) falta de constancia de que el fallo de las sentencias impugnadas se hubiera visto afectado con la presencia del documento en el litigio; d) no se trata de un documento decisivo; e) la demanda es extemporánea ya que no puede determinarse el dies a quo desde el que debiera comenzar el plazo de tres meses.
Resumen: La Sala IV, en Pleno, declara que la indemnización por despido improcedente del art. 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, en el que tan solo se indica que la indemnización sea adecuada, siendo el legislador nacional el que la ha determinado en el citado art. 56.1 ET. Declarado judicialmente el despido como improcedente, el órgano judicial no puede reconocer una indemnización adicional y distinta a la establecida en el art. 56 ET, en atención a las disposiciones del Convenio núm. 158 de la OIT. Del art 10 del Convenio 158 OIT se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e incluso haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET, desarrollo que se estima no se aparta de las previsiones del art. 10. Nuestra legislación no ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una ya tasada que ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos.