Resumen: Se formuló demanda donde se reclaman los derechos legitimarios del Código Civil de Cataluña, e inoficiosidad de legados y donaciones. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrieron en apelación los demandados y la Audiencia estima en parte el recurso y declara que los demandantes son legitimarios, la obligación de la heredera demandada de liquidar a los legitimarios demandantes el importe de su legítima con cargo a los bienes de la herencia y, si el activo hereditario no fuera suficiente pago de las legítimas, deberán reducirse los legados y la legítima ha de pagarse con los intereses desde el fallecimiento de la causante. La parte actora interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. La sala desestima los recursos. Sobre el motivo primero, si con el valor del activo hereditario líquido no quedan al heredero bienes relictos suficientes para pagar las legítimas, los legados en concepto de tales o imputables a las legítimas, y los suplementos, y para retener la legítima propia sin detrimento, pueden reducirse por inoficiosos los legados a favor de extraños o de los propios legitimarios, en la parte que exceda de su legítima, o pueden simplemente suprimirse para dejarla franca. Sobre los intereses de la legítima el causante puede disponer que la legítima no devengue interés, y así fue expresamente declarado por la causante en su testamento.
Resumen: La Sala comienza con el análisis de la jurisprudencia inicial, nacional y comunitaria sobre la comisión de apertura, para referirse, a continuación, a la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), cuya recepción se produjo mediante la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que advirtió que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Respecto de los requisitos de transparencia que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato, recordó que la Orden de 5 de mayo de 1994, en el apartado 4.1 de su anexo II, establecía respecto de la comisión de apertura que: (i) debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula. En las dos sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. En el caso concreto, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva, lo que determina la estimación del recurso.
Resumen: Reiteración de doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020, y SSTS 1577 a 1585/2024, ambas inclusive, de 25 de noviembre, sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusula suelo y validez de clausula suelo originaria. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para él de tal cláusula. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusula suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En el caso examinado, la Sala, con estimación del recurso, determina que el acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a las circunstancias concurrentes: fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la información recibida, y la facilidad de comprensión por cualquier consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución temporal del sistema de interés variable por uno fijo, para volver después al sistema de interés variable, sin limitaciones a la variabilidad. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo en el que se novó válidamente la cláusula.
Resumen: Contrato de prestación de servicios que constituye una cesión ilegal de mano de obra. Justicia rogada y congruencia de la sentencia: la afirmación meramente accesoria de que el contrato fue objeto de imposición por una de las partes no es incompatible con su negociación por las mercantiles litigantes, que no se niega. La sentencia argumenta de forma detenida las razones por las que considera que el contrato constituye una cesión ilegal de mano de obra, y porque entiende que no cabe acoger la acción de repetición entre deudores solidarios. Improcedente intento de que se revise toda la prueba bajo la excusa de un supuesto error patente inexistente. Que las partes discrepen de la valoración probatoria del tribunal (sobre la cesión ilegal de mano de obra) no implica que este haya incurrido en valoración arbitraria o ilógica. Los tribunales civiles deben de tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por los tribunales de una jurisdicción distinta. Solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. El control casacional de la interpretación de los contratos y el criterio interpretativo del canon de la totalidad: del contrato en su conjunto extrajo la Audiencia la conclusión de que la función de la demandada se limitaba a la puesta a disposición a la demandante de la mano de obra. Efectos jurídicos de la solidaridad: acción de regreso. Viabilidad de la acción de repetición entre cesionario y cedente en los casos de cesión ilegal de mano de obra.
Resumen: La Sala estima la casación contra sentencia de TSJ que confirmó un acuerdo municipal inadmitiendo la solicitud de revisión de oficio de anteriores acuerdos del Pleno en materia de contratos formulada por un concejal que votó en contra de estos pero que no impugnó en plazo los mismos, pues la sentencia recurrida entendió que el hecho de no recurrir el acuerdo municipal en plazo privaba al concejal de solicitar su revisión de oficio meses después. Tras exponer el régimen jurídico aplicable, la Sala precisa cuál es la especial naturaleza y los bienes jurídicos en juego en la revisión de oficio de los actos administrativos sobre la base de lo ya dicho en anteriores sentencias. Razona que el concejal ostentaba legitimación para solicitar la revisión de oficio, si bien entiende que habrá de analizarse si concurren otras causas de inadmisión (singularmente las previstas en artículos 106 y 110 LPAC). Concluye afirmando que el miembro de una corporación local está legitimado como interesado para promover la revisión de oficio de un acto o acuerdo de la corporación local de la que forma parte siempre que haya votado en contra o no haya podido participar en su adopción. No obstante, para la admisión de una pretensión de esa naturaleza es preciso que cumpla también los demás requisitos establecidos en los artículos 106.3 y 110 de la Ley 39/2015, sin que el hecho de no haber recurrido jurisdiccionalmente ese acto o acuerdo pueda ser, por si solo, suficiente para inadmitir la solicitud.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y responde a las cuestiones de interés casacional objetivo planteadas reiterando la doctrina fijada en pronunciamientos precedentes determinando que el importe de la retribución a satisfacer al depositario profesional de un vehículo, acordado en el seno de un procedimiento penal y salvo disposición expresa en contra, debe ajustarse a las tarifas que, en su caso, hubiere prefijado la Administración con ocasión de contratar la prestación del correspondiente servicio profesional; y, en segundo lugar, que el plazo de prescripción del precio reclamado por los servicios de depósito ordenado en el seno de un proceso, salvo que existan acuerdos específicos, será el general de las deudas tributarias, pero debiendo iniciarse el plazo de prescripción desde el momento en que, dando cumplimiento al depósito, se realice a plena conformidad la restitución de la cosa depositada.
Resumen: El recurso de casación versa sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia de una cláusula nula por abusiva en un contrato con consumidores. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE establece que "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos". Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Se estima la casación y se desestima la apelación.
Resumen: Condenadas en segunda instancia las dos entidades de créditos demandadas-recurrentes conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, la discrepancia en casación se limita a la determinación del comienzo del devengo del interés legal de las cantidades aportadas. La sentencia recurrida, al fijarlo en la fecha de recepción de los respectivos requerimientos extrajudiciales a las entidades de crédito, se opone a la jurisprudencia reiterada según la cual, los intereses de la Ley 57/1968 y de la d. adicional primera de la LOE se devengan desde cada anticipo por ser intereses remuneratorios, no moratorios. Esta jurisprudencia se ha aplicado con independencia de que se haya declarado responsable a una entidad garante o, como en este caso, a una entidad bancaria receptora. No cabe apreciar en estos casos retraso desleal para no aplicar dicha jurisprudencia, pues lo relevante es que la responsabilidad legal de la entidad de crédito receptora de los anticipos nace desde el momento mismo en que se aceptan los ingresos sin exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada