• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 6871/2020
  • Fecha: 03/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante ejercitó una acción de reclamación de indemnización por clientela, al amparo del art. 28 LCA, con fundamento en un contrato de duración indefinida que se había prolongado durante 21 años y fue resuelto por causa imputable a la demandada, que trató de imponer injustificadamente condiciones económicas perjudiciales a la actora y que, tras la extinción de la relación, continuará percibiendo beneficios por la clientela conseguida por el agente. Estimada parcialmente la demanda, la audiencia provincial consideró que concurrían los requisitos del art. 28 LCA, pero moderó la cuantía de la indemnización en un 40%. La controversia en casación se circunscribe a dilucidar si, en el caso de que se cumpla lo dispuesto en el art. 28.3 LCA, es admisible moderar o corregir la cantidad resultante por concurrir cualesquiera criterios, pactados en el contrato o acreditados en el correspondiente procedimiento, de los que pudiera deducirse la falta de adecuación o equidad de la indemnización resultante respecto de las particulares circunstancias del caso. La sala estima el recurso y reitera su doctrina en la materia conforme a la cual, dado el carácter imperativo de la norma que regula las indemnizaciones por clientela, es nula toda cláusula que, de forma anticipada impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato. La solución propugnada en la sentencia recurrida, en la medida que limita o aminora la indemnización que corresponde al agente conforme a las previsiones legales, infringe el art. 3.1 LCA, por lo que estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 2049/2020
  • Fecha: 03/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los recursos tienen por objeto la sentencia de la Audiencia Provincial que revocó la declaración de nulidad de las fianzas prestadas por el recurrente en contratos de préstamo con garantía personal e hipotecaria suscritos entre Banco CEISS (hoy Unicaja Banco S.A.) y otra sociedad en el que aquel intervino como fiador solidario. En primera instancia se estimó la demanda y se declaró la nulidad de las fianzas por error en el consentimiento, pero la Audiencia Provincial desestimó la demanda y apreció la falta de legitimación pasiva del BANCO CEISS al considerar que el crédito había sido cedido a la SAREB, y que la recurrente no podía alegar su condición de consumidor. La sala recuerda su doctrina sobre la legitimación pasiva en caso de ejercicio de una acción de nulidad de un contrato cuando se ha producido la cesión de crédito a un tercero, y en el caso concreto concluye que la cesión realizada fue solo de los derechos de crédito, manteniéndose la entidad cedente como parte en la relación contractual y, por tanto, legitimada pasivamente para responder a la acción de nulidad. Aprecia además una falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con la SAREB que ha de ser llamada en calidad de demandada al proceso en tanto que cesionaria del crédito garantizado por las fianzas solidarias. En consecuencia, se declara la legitimación pasiva del Banco CEISS (Unicaja Banco, S.A.) y se anulan y retrotraen las actuaciones a la audiencia previa para que pueda ser subsanada la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la SAREB.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3407/2021
  • Fecha: 03/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de primera insytancia dessetimó la pretensión, pero la Audiencia apreció la rescisión concursal. La sala declara que, en este caso, resulta de aplicación la doctrina contenida en la sentencia 487/2013: i) la obligación que se satisfacía con el pago provenía de un «préstamo societario», otorgado por el administrador (y socio minoritario), quien por la posición que tenía podía controlar el destino de ese dinero; ii) fue el propio administrador destinatario del pago, quien extendió y firmó el cheque a nombre y por cuenta de la sociedad, y lo hizo el día anterior a que fuera destituido de su condición de consejero delegado y con ello perdiera la representación patrimonial de la compañía, por lo tanto, antes de perder la capacidad de poder ordenar el pago a su favor; iii) lo hizo en una situación de proximidad a la insolvencia, pues una vez cesado el administrador y apartado de la gestión de la compañía, los otros consejeros tomaron conocimiento de la situación y en unas pocas semanas presentaron la comunicación de negociaciones del art. 5 bis LC, que desembocó en la solicitud de concurso de acreedores; iv) al haber nacido la obligación satisfecha con el pago cuando el acreedor era administrador de la sociedad, si no se hubiera pagado hubiera tenido un tratamiento en el concurso de crédito subordinado (art. 92.5º LC, en relación con el art. 93.2.2º LC). Se desestima el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 1573/2023
  • Fecha: 03/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia radica en dilucidar la compatibilidad o incompatibilidad de las acciones de anulabilidad por vicio del consentimiento o indemnizatorias de daños y perjuicios que pudieran corresponderles a los accionistas y acreedores de la entidad objeto de resolución en defensa de su derecho, con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados el 7 de junio de 2017 por el FROB para la resolución del Banco Popular Español, S.A., y, en general, con las previsiones contenidas en la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, normas con arreglo a las cuales las pérdidas derivadas de un proceso de resolución, como el que se practicó en el caso del Banco Popular Español, S.A., deben ser soportadas por los accionistas y acreedores. La sala estima el recurso del banco demandado. Extensión de la doctrina de la SSTJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ) y de 5 de septiembre del 2024 (asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22). Falta de legitimación pasiva. La sala concluye que es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38 de la Directiva 2014/59/UE impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital. Extensión de la doctrina jurisprudencial a las obligaciones subordinadas canjeadas con ocasión de la aplicación del mecanismo de resolución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2320/2021
  • Fecha: 02/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las sociedades demandantes interpusieron demanda en la que solicitaban en primer lugar una declaración, que tenía el carácter de prejudicial respecto del resto de pronunciamientos solicitados en la demanda, consistente en que las demandantes tenían la condición de socios o accionistas de la sociedad demandada. Con base en esta declaración previa solicitaban que se declarase su derecho a asistir a las juntas, y la nulidad de una concreta junta y los acuerdos adoptados en la misma. Estimada la demanda en primera instancia, la audiencia estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda. La sala declara que las recurrentes carecen de legitimación para interponer la demanda y los recursos contra la sentencia que la desestimó porque no son socias de la demandada. Una vez que se ha dictado una sentencia firme que niega a las sociedades demandantes la titularidad de las acciones en las que basan su afirmación de ser socias y estar legitimadas para impugnar los acuerdos adoptados por la junta de socios, falta el presupuesto legitimador que permita estimar las acciones ejercitadas en la demanda y, consecuentemente, los recursos extraordinarios interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó su demanda. La sentencia 803/2023, de 23 de mayo, ya desestimó una impugnación de acuerdos sociales de la demandada porque conforme a la sentencia 774/2023, de 19 de mayo, estas sociedades no eran socias de dicha sociedad ya que los contratos de compraventa en los que basaban su adquisición de sus acciones eran nulos por simulación absoluta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4536/2022
  • Fecha: 02/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aun con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing, caso de haberse adquirido a través de esta fórmula.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1392/2022
  • Fecha: 02/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aún con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing, caso de haberse adquirido a través de esta fórmula. Improcedente minoración de la indemnización por haberse vendido los camiones: tal minoración solo sería procedente si el adquirente hubiera podido repercutir todo o parte del sobreprecio que en su día pagó en el precio que a su vez cobró, pasados varios años, a quien le compró el camión de segunda mano.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4106/2020
  • Fecha: 02/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., solicitando con carácter principal, la declaración de nulidad por dolo como vicio del consentimiento del contrato "Producto Financiero Estructurado". El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda.Recurrió el demandante y la Audiencia estimó el recurso de apelación, estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato de producto financiero estructurado "Tridente" suscrito entre las partes, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 100.000 euros, más los intereses legales desde la fecha en que la actora abonó dicha cantidad a la entidad financiera, y a su vez la actora deberá reintegrar al banco los rendimientos obtenidos, si los hubo, más los intereses desde la fecha de percepción ; la entidad no cumplió con la diligencia que le era exigible en la obligación de información, incumplimiento que conduce a considerar que la actora incurrió en error por falta de conocimiento suficiente del producto contratado, y de los concretos riesgos asociados al mismo. Y, como consecuencia de lo expuesto, declara la nulidad del contrato que conforme al artículo 1303 CC conlleva la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones dimanantes del indicado contrato. Recurre el banco sobre los efectos de la nulidad según el art 1303 CC y la sala desestima el recurso en aplicación de la doctrina de la STS 427/2025, de 18 de marzo concluye que la nulidad del último contrato no tiene como efecto que el primitivo cancelado anticipadamente recobre su vigencia en el estado en que se encontraba al tiempo en que se acordó su cancelación. Las partes tomaron, como presupuesto para la cancelación anticipada del original y sucesiva contratación del nuevo producto, de un extremo que debe ser respetado, como es el mantenimiento del total importe del nominal invertido en el contrato original, por lo que no procede retrotraer las consecuencias a un momento previo que, por otra parte, tampoco coincidiría con el del vencimiento del plazo inicialmente pactado y respecto del cual se ignora cuál sería el escenario en el que operaría cada producto estructurado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 4247/2022
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ha de seguir la señalada en anteriores sentencias de esta misma Sala en el sentido de que: La procedencia de la indemnización al contratista por los daños y perjuicios ocasionados por las prórrogas o por los proyectos modificados del contrato, ha de ser necesariamente casuística, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada supuesto, sin que quepan automatismos en el sentido de entender que toda prórroga o modificado conlleva siempre indemnización, ni que la aceptación de la prórroga o del modificado por el contratista sin formular reparo u objeción equivale a la renuncia al derecho a reclamar, pues la indemnización por los daños causados es compatible con la aceptación de las prórrogas o de los modificados sin reserva de indemnización. La segunda cuestión de interés casacional precisada en el auto de 8 de junio de 2023 se refiere a la procedencia de que, teniendo presente el principio de riesgo y ventura, el contratista asuma el coste de los gastos de seguridad para hacer frente a la amenaza terrorista de un atentado en el ámbito territorial en el que se ejecuta el contrato. En el supuesto de autos, el contrato, adjudicado el 26 de diciembre de 2006, se firmó el 31 de enero de 2007 y el inicio de las obras tuvo lugar, tras las actas de comprobación del replanteo y complementaria de comprobación del replanteo, el 28 y el 29 de febrero de 2008, el 3 de marzo siguiente, por lo que, siguiendo el criterio apuntado en la sentencia de 16 de diciembre de 2024, las amenazas terroristas a las obras de construcción de la vía férrea, además de no constituir un supuesto de fuerza mayor, tampoco son un riesgo imprevisible, tratándose de una eventualidad que pudo ser contemplada por el contratista y que debe considerarse comprendida en el ámbito del principio de riesgo y ventura que rige con carácter general en la contratación pública.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 7191/2021
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusulas de gastos. Allanamiento en casación de la parte recurrida. La sala estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que había estimado la prescripción de la acción restitutoria de las cantidades abonadas por gastos. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.