Resumen: Al Jurado ha de exigírsele siempre capacidad decisoria entre una solución de culpabilidad o no culpabilidad, decisión que necesita un grado explicativo o razonador para evitar previsibles fallos sorprendentes, por tenerse que ceñir sin más a las preguntas que se le efectúan, colocándole en insoportables incomodidades para expresar su opinión. La motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo, que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos. La exigencia de la actividad del jurado es de una plasmación de mínimos y suficiencia relevante de su votación y reconocimiento de qué elementos de convicción le llevan a ese resultado votado en cada punto (con exclusión de los contradictorios) y qué razones lo producen. La suficiencia de la motivación de una resolución judicial no puede ser apreciada a priori con criterios generales, sino que es preciso examinar las circunstancias concurrentes en cada caso, y el deber constitucional de motivarlas no exige que el órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustentan la resolución, puesto que una motivación concisa puede ser suficiente y no deja de ser una motivación.
Resumen: Se desestima el recurso del condenado por delito de asesinato, confirmando la existencia de prueba de cargo bastante, integrada por la declaración de la testigo presencial y la pericial médico forense, prueba esta última que sirvió para acreditar que la víctima sufrió un traumatismo cráneo-encefálico cerrado con hemorragia y hematoma subdural compatible con una fuerte patada en la cabeza, que fue el mecanismo descrito por la testigo como causante del fallecimiento de la víctima. No es cierto que sólo se contase con una prueba (el testimonio de la testigo) y, en todo caso, se valoró la credibilidad subjetiva, excluyendo la existencia de móviles espurios y se contó con elementos de corroboración relevantes. Se confirma, asimismo, la subsunción jurídica de los hechos declarados probados. La acción típica describe una agresión intencional y súbita, mientras la víctima dormía en el banco, reveladora de la voluntad de acabar con la vida de la víctima aprovechando su situación de indefensión, lo que justifica su subsunción normativa en el delito de asesinato, tipificado en el artículo 139.1. 1º del Código Penal. No concurre predeterminación del fallo, ni contradicción de los hechos probados. Finalmente, se desestima el motivo por error en la valoración de la prueba, pues los documentos citados (testifical y pericial) son pruebas personales.
Resumen: El ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso. El autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. "No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni tampoco que la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor". Para apreciar la alevosía se exige: un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; un requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también su tendencia sobre asegurar la ejecución.
Resumen: Se recurre en casación una sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmatoria de una sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona. En esta última resolución se condenó al acusado por la comisión de sendos delitos de maltrato habitual de violencia de género y asesinato. Se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación. La sentencia hace un estudio sobre el grado de motivación constitucionalmente exigido, distinguiendo si la prueba es directa o indiciaria. Se hace una especial referencia a la motivación del veredicto del jurado. Se denuncia también vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se recuerda el ámbito de la casación cuando se alega vulneración de este derecho fundamental frente a sentencias dictadas en apelación. Estudio de los requisitos de la prueba indiciaria. Motivo planteado por infracción de ley. Se cuestiona la concurrencia de la alevosía, como elemento típico del delito de asesinato. Concepto de alevosía doméstica. La sentencia enumera supuestos concretos en los que se ha apreciado alevosía.
Resumen: Atenuante de arrebato u obcecación. Exigencias legales. Necesidad de una oscuridad o turbación en el raciocinio que no se aprecia en el supuesto enjuiciado. Atenuante de confesión o de confesión tardía. Necesidad de aportación relevante para la realización de la justicia, inconciliable con que se efectúa cuando la constatación de la autoría es ya irremediable y afirmando falsamente aspectos que puedan minorar la responsabilidad o incluso eximirla.
Resumen: La sentencia desestima el recurso de los condenados, que denunciaban la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito de asesinato por el que fueron condenados. La Sala expone que, partiendo de la determinación del momento y lugar en el que se atacó al fallecido, la autoría se extrae de una serie de pruebas indiciarias y directas. Como prueba directa, se valoró la declaración prestada por el coacusado ante el Juzgado de Instrucción, ya que, pese a que la declaración, al ser realizada por un coacusado, presenta el riesgo de contener una imputación espuria al recurrente de la autoría directa, permitió al jurado extraer varias conclusiones bajo parámetros racionales de ponderación. A lo que se añadía el reconocimiento de participación realizado por algunos acusados involucrados ante la jurisdicción de menores y el rechazo del Tribunal a la explicación ofrecida por Santiago en el plenario, esto es, no considera creíble que el reconocimiento de responsabilidad en sede de instrucción se hiciera falsamente y por presión policial. Junto con la anterior, se contó con un elenco de indicios que fueron correctamente valorados por los jurados, incluido un cruce de mensajes telefónicos y que únicamente entiende comprensible si están referidos al delito del que se acusa a los recurrentes.
Resumen: Delito de asesinato. El recurrente, condenado por disparar a una amiga que no quería mantener una relación sentimental con él, formula su disidencia respecto a la valoración de la prueba realizada por las dos instancias previas. La Sala recuerda el alcance de la casación cuando se recurren sentencias dictadas por los TSJ en apelación: el control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia recurrida. Se hace un repaso de su jurisprudencia de la Sala sobre el valor probatorio de las manifestaciones espontáneas, recordando que solo las efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal pueden valorarse, cuando se introducen en el acto del juicio con respeto del principio de contradicción. El recurrente también alega incorrecta subsunción de los hechos. Considera que no concurre alevosía. Se recuerdan los parámetros que deben observarse para la apreciación de la agravante y los tipos de alevosía que existen. La sentencia contiene también un estudio de la eximente de alteración psíquica. Se analiza la admisibilidad de la agravante de género en el presente caso. Finalmente, se recuerda que las cuantías indemnizatorias fijadas en la instancia solo pueden revisarse en casación en supuestos muy específicos que la sentencia analiza. El recurso se desestima.
Resumen: Invoca el recurrente una sentencia de esta Sala en la que se aborda lo que se denomina alevosía frustrada. Lo que describen los hechos probados dista mucho de asemejarse a la situación que contemplaba ese precedente, como a los ejemplos que en el mismo se exponen. No se produce en este supuesto un reequilibrio después del inicial ataque sorpresivo. Sin solución de continuidad el acusado culmina su propósito letal. La víctima carece de posibilidades de una mínima defensa. Volverse, tras el ataque por la espalda, como reacción instintiva, y comprobar impotente cómo como se siguen sucediendo los golpes con el cuchillo hasta el fallecimiento, no supone cesura en la secuencia de actos, ni permite hablar de capacidad de defensa reestablecida. La confesión fruto de la resignación ante lo que se intuye como inevitable (se conoce que el cadáver ha aparecido o aparecerá ineludiblemente y que todos los indicios apuntarán al autor), siendo una atenuante, no reúne características singulares para convertirla en cualificada o privilegiarla. Sencillamente se cubren los requisitos de la atenuante ordinaria y por eso, reconociéndose que su confesión ha ayudado a perfilar los hechos más fácilmente, eso no lleva ineludiblemente, como quiere entender el recurrente, a la cualificación. El hecho probado no proporciona la base para la atenuante de arrebato. No se declaró probado que el acusado actuase al tener la conciencia alterada por una humillación y escarnio provocado por la víctima.
Resumen: La atenuante de estado pasional requiere de los siguientes elementos: a) El objetivo que lo conforman las causas o estímulos poderosos y b) El subjetivo que es la producción de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, debiendo ambos elementos estar ligados en una relación de causalidad psicológica y determinante de la acción. En sucesos relativos a asesinatos de violencia de género, por desgracia tan reiterados en nuestra sociedad, y sobre los que el Derecho penal ha de dar una respuesta justa y proporcionada, correspondiente a la realidad que muestra esta lacra social, el estado pasional tiene, como en todos los delitos, un espacio excepcional, que únicamente puede conformar una atenuación si se cumplen rigurosamente los requisitos anteriores. No se cumplen en este caso los requisitos necesarios para acreditar tal atenuante, y que la frase proferida por la víctima, aun pudiendo ser hiriente, no es suficiente para atenuar el desproporcionado desarrollo ulterior de la ejecución de estos hechos, pues aun cuando fuera cierto que la víctima dijera al acusado que lo que quería era que se suicidara, no podría nunca considerarse como un estímulo suficiente para detonar la reacción del acusado, la cual fue, como es obvio, absolutamente desproporcionada. Como tampoco constituyen ningún estímulo suficiente (también es evidente), las circunstancias alegadas como son los problemas laborales, deterioro en la relación o no haber dormido bien la noche anterior.
Resumen: Alcance del recurso de casación: ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; pero no combatir de nuevo la sentencia de primera instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Prueba preconstituida. Que la testigo tuviera nacionalidad extranjera no significa que necesariamente tuviera que practicarse la prueba preconstituida en los términos previstos en el art. 448 de la LECrim, ya que se trataba de una persona que residía en España y presumiblemente iba a seguir residiendo en nuestro país, sin que en aquel momento hubiera ningún indicio que hiciera prever que iba a viajar al extranjero o que ya no iba a regresar de nuevo a España. El derecho a la práctica de prueba no se trasmuta en un derecho incondicionado a que se practiquen todas aquellas que identifiquen relación con lo que es objeto del proceso. La pertinencia y la admisibilidad actúan como presupuestos interaccionados del juicio de admisión al que debe someterse toda pretensión probatoria.