Resumen: Decreto 211/2012, de 25 de octubre, de la Junta de Galicia, por el que se regula el procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica.No es el Decreto el que crea la "imposición de un régimen de autorización para los establecimientos comerciales con superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a los 2500 m2". Conforme a la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de una autorización comercial no vulnera la libertad de empresa, cuyo ejercicio puede verse limitado por normas relativas a la protección de los consumidores, protección del medio ambiente, urbanismo y ordenación del territorio.Los criterios que deben ponderarse respecto de la concesión o denegación de licencia pueden acoger conceptos indeterminados; entre otros, podrán tenerse en cuenta los relativos al "urbanismo comercial". Entre las razones imperiosas de interés general que habilita la Directiva de Servicios está el de la planificación urbana y rural, dónde prever plazas de aparcamiento es una medida justificada o una implantación razonable de un establecimiento donde se prevé una afluencia muy importante de personas y vehículos.El Decreto no hace más que concretar los mandatos contenidos en la ley, como corresponde a su función de desarrollo. Entre esas razones de interés general que recoge la Directiva de Servicios y normas de transposición está precisamente la protección del medio ambiente, que es a lo que responde esta exigencia de documentación de carácter social
Resumen: Considerando que el Tribunal "a quo" tiene por probada y acepta la minusvalía psíquica del recurrente y ello cohonestado con la concurrencia del requisito de la integración social previsto en el art. 22.4 del Código Civil, que exige la valoración específica de las circunstancias concurrentes en el actor, y por tanto, de su discapacidad psíquica, lo que a su vez no puede generarle discriminación o desigualdad, el TS concluye apreciando una integración social suficiente a los fines del citado precepto derivada de circunstancias tales como su asistencia a un taller ocupacional, la percepción de una ayuda pública o su arraigo en una familia cuyos miembros, integrados en la realidad social española, gozan de tal nacionalidad; a lo que se añade que el juez encargado del Registro Civil, después de la primera audiencia, en la que puso de relieve las dificultades de comunicación como consecuencia de su discapacidad, informó favorablemente la concesión de la nacionalidad española.
Resumen: Tras descartar que la sentencia recurrida adolezca de motivación insuficiente, el TS delimita el objeto del recurso, que se concreta en si las diferencias establecidas para las personas discapacitadas en las pruebas de acceso a la función pública exigen o no que el criterio de calificación aplicado asegure la cobertura de todas las plazas reservadas a dichas personas. A continuación recuerda que el umbral de capacidad profesional mínima necesaria para superar unas pruebas de acceso a la función pública tiene que ser igual para todos los aspirantes, discapacitados o no, y que sólo a partir de ese umbral opera la reserva de plazas. Es por ello que la diferencia de trato que supone esa reserva no permite aplicar distintos criterios de calificación en orden a la constatación de los principios constitucionales de mérito y capacidad. En suma, la evaluación de la capacidad profesional no ha de realizarse mediante pautas cualitativas diferenciadas.
Resumen: La Sala estima el recurso y anula el acuerdo mayoritario adoptado en Junta de Propietarios por el que se denegó la autorización para realizar obras que permitieran adaptar la piscina comunitaria a fin de que pudiera ser usada por el hijo discapacitado de los demandantes. El carácter mayoritario del acuerdo no es motivo bastante para negar autorización de unas obras que no suponían un perjuicio para la comunidad ni para el resto de propietarios. La Sala analiza la especial protección que se dispensa a los discapaces, tanto en el ordenamiento interno como en el internacional, y recuerda que la CE y los Tratados internacionales asientan unos principios, recogidos también en la normativa especial sobre propiedad horizontal, de los que se desprenden unos límites a la propiedad privada en interés del derecho de los discapaces a poder usar los inmuebles en igualdad de oportunidades y sin discriminación. La negativa a autorizar la realización de las obras que permitan dicha utilización era abusiva y contraria a la legalidad vigente (art. 10.2 LPH) que obliga a la comunidad a realizar actuaciones para permitir el uso de los discapacitados a elementos comunes, entre los que se encuentra la piscina comunitaria.
Resumen: El Tribunal Superio de Justicia de la Comunidad Valenciana inadmitió, en la sentencia impugnada, por falta de legitimación 'ad procesum' de la Federación de Asociaciones recurrente, el recurso interpuesto frente a la Orden de 25 de mayo de 2004 de la Consellería de Infraestructuras y Transporte, por la que se desarrolla el Decreto 39/2204, de 5 de marzo, del Gobierno Valenciano en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia, y contra la Orden de 9 de junio de 2004 de la Consellería de Territorio y Vivienda, por la que se desarrolla el Decreto 39/2204, de 5 de marzo, del Gobierno Valenciano en materia de accesibilidad en el medio urbano. El Tribunal Supremo confirma en casación la referida sentencia, insistiendo en que para cumplir los requisitos procesales exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones judiciales.: 1.- No basta con que la asociación demandante aporte por su representante procesal el poder que acredite esa representación, ya que es necesario también que se acompañe el acuerdo del órgano correspondiente de esa persona jurídica a quien sus normas reguladoras atribuyan la facultad de interponer el recurso, 'lo que ha de hacerse en un documento aparte'. 2.- Como el defecto procesal se puso de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda de la Administración recurrida, la parte actora lo conoció y dispuso de la oportunidad de subsanarlo antes de que se dictase sentencia, sin que lo hiciese.
Resumen: Es doctrina reiterada de esta Sala que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión. Aunque el alcance total de la responsabilidad tributaria supere el umbral cuantitativo establecido legalmente para el acceso a la vía casacional -en este caso 93.194,26 euros-, lo cierto es que dicha cuantía es el importe total de las cuotas liquidadas en relación con cada uno de los 103 vehículos que constan en el expediente administrativo, más los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las referidas liquidaciones y de las sanciones que le fueron impuestas por dicha causa. Pues bien, habida cuenta del importe de la cuota global -67.530,96 euros- es razonable inferir que ninguna de las cuotas liquidadas correspondientes a los 103 vehículos supera el límite legal para tener acceso al recurso de casación. A la misma conclusión tenemos que llegar respecto a la sanción por infracción grave prevista en la Ley General Tributaria impuesta a la parte recurrente, ya que si bien la misma asciende a 6.741.723 pesetas dicho importe se funda en la base de la liquidación practicada que constituye una acumulación de pretensiones.