Resumen: La Sala desestima el recurso. La respuesta a la cuestión planteada es: los Estudios de Detalle, en la medida que no pueden constituir en ningún caso "el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental", ni el marco tampoco para la futura aprobación de otros proyectos, cuando se pueda determinar "a priori" -dado su objeto, extensión y espacios afectados- que no son susceptibles de tener un impacto significativo en el medio ambiente, no precisan de Evaluación Ambiental, pudiendo, también, ser excepcionados expresamente por la normativa de desarrollo de las Comunidades Autónomas.
Resumen: Estimación. Inspección técnica de edificios residenciales. Establecimiento de reserva a favor de determinados profesionales: análisis a la luz de lo dispuesto en los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado. Existencia de interés casacional objetivo para aclarar, matizar, reforzar o en su caso corregir la jurisprudencia existente. Recaída sentencia en los RRCAs 4486/2019 y 4580/2019. Determinación de la conformidad a derecho de la reserva que lleva a cabo la LOE en favor de Arquitectos e Ingenieros Técnicos en relación con los principios de necesidad y proporcionalidad, por justificación en razones de interés público. Compatibilidad con la libertad de acceso al ejercicio profesional. La justificació se encuentra en la propia LOE, habiéndose valorado sí se aunque no sea de forma explícita, la necesidad y la proporcionalidad de tal reserva. Resulta proporcional y necesaria la exigencia de que a quien no tenga conocimientos en materia de viviendas, no se le permita intervenir certificando las condiciones inherentes a ellas. La atribución de competencias a técnicos distintos de los especialmente habilitados para intervenir en edificios de uso residencial según la LOE, conlleva un detrimento de la salvaguarda de una razón imperiosa de interés general, como es la seguridad de las personas.
Resumen: Se estima el recurso de casación en un asunto en el que la cuestión jurídica que se plantea es si los bajos/locales de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal han de abonar los gastos derivados de la bajada a "cota cero" del ascensor. Es decir, si esa bajada, como acción dirigida a procurar la accesibilidad, se equipara a la instalación del ascensor a los efectos de la obligación del abono de su coste por los locales o bajos. Se reitera la jurisprudencia sobre la materia: la bajada a cota cero se encuentra comprendida dentro de los gastos de instalación, que no de conservación o mantenimiento. Por tanto, no es una mera obra de conservación, sino de ubicación ex novo del ascensor en una planta. Y, como quiera que en el caso la regla estatutaria de la comunidad solo exonera a los locales (bajos) de los gastos de conservación o mantenimiento y no de los correspondientes a la instalación ni de los gastos extraordinarios, deben contribuir al pago del importe correspondiente. Como la sentencia recurrida había declarado la nulidad del acuerdo por el que se aprobó la participación de todos los propietarios en el pago de las obras, se estima el recurso, se asume la instancia y se confirma la sentencia dictada en primera instancia, que había desestimado la demanda de impugnación de dicho acuerdo.
Resumen: La Sala rechaza el motivo de impugnación relativo a la inconstitucionalidad de la disposición impugnada por invasión de la competencias autonómica en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda en cuanto que,al ampliarse la zona de policía incluyendo las zonas de flujo preferente, las previsiones del referido Reglamento suponen en realidad una serie de condicionantes a las edificaciones y usos permisibles en los ámbitos afectados por eventuales situaciones de inundabilidad y, por ello, resultan propias del planeamiento urbanístico y territorial, pues tales limitaciones responden a la finalidad de garantizar la seguridad de las personas y bienes, y en este sentido no hay que olvidar que la CE reconoce la competencia del Estado para aprobar la legislación básica en materia del medio ambiente y seguridad pública. Y esta última resulta comprometida, como destaca la disposición recurrida, cuando se constata que las inundaciones en España constituyen un riesgo natural que a lo largo del tiempo ha producido los mayores daños tanto materiales como en pérdida de vidas humanas. En cuanto a los defectos procedimentales denunciados -modificación de la disposición tras el trámite de audiencia, no se ha acredita que el texto definitivo del Reglamento, tras el dictamen del Consejo de Estado, haya incorporado modificación sustancial respecto del proyecto inicial.
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos de impugnación. El primero, pues no existe la falta de congruencia y motivación denunciada, ya que la sentencia recurrida se da una respuesta suficientemente razonada a la cuestión planteada por la recurrente, sin que la discrepancia en cuanto al acierto de la misma pueda sustanciarse a través de un motivo de esta naturaleza formulado al amparo del art. 88.1.c). El segundo, pues al tratarse de a impugnación de una disposición normativa, el control jurisdiccional alcanza a la observancia del procedimiento de elaboración legalmente establecido, con respeto al principio de jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la publicidad necesaria para su efectividad. Es por ello que en el presente caso la recurrente no toma en consideración que el deber de motivación no tiene la misma plasmación jurídica en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que en el procedimiento administrativo. La parte se limita a echar en falta la justificación precisa de los ajustes establecidos, sin valorar suficientemente que la propia norma señala los principios y criterios que la informan y precisa el alcance de tales ajustes razonadamente, estableciendo y precisando los correspondientes parámetros, que la parte cuestiona, no en razón de la infracción de concretos preceptos que impongan otros distintos sino de sus propias apreciaciones, que además resultan manifiestamente infundadas.
Resumen: Ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la inactividad de la Administración Estatal, declarando el TS la obligación de elaborar, aprobar y promulgar la norma reglamentaria que regule las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público por las personas con discapacidad. Tanto la Constitución como la ley exigen al Gobierno que aprobara sin más exigencias añadidas, un reglamento que establezca las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público por las personas con discapacidad. Con reseña de jurisprudencia del TS la inactividad reglamentaria incumple un mandato legal que, además, entronca con los mandatos constitucionales que imponen los arts. 49 y 53.3 CE., de los que surge una vez cumplidos sus presupuestos de aplicación una mayor vinculación y un singular plus de exigencia so pena de conculcarlos.
Resumen: Partiendo de que la aprobación de las condiciones básicas de accesibilidad y utilización de los espacios públicos constituye una obligación de las Administraciones públicas impuesto por el artículo 9.2 de la Constitución, que conlleva la necesidad de una política de integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos constituye un mandato de la CE que exige la adopción de una serie de medidas tendentes a facilitar la movilidad y accesibilidad a este grupo social, a cuyo fin las administraciones públicas competentes deberán aprobar las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas que persigan la finalidad expresada, se reprocha al Ayuntamiento recurrente que olvide que el art. 5 de la Ordenanza impugnada tiene por finalidad que un invidente pueda en su deambular orientarse con la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel del suelo: los invidentes pretenden orientarse con su bastón, por razones evidentes de seguridad, siguiendo la línea de fachada de las edificaciones o el elemento horizontal de mención. Ello pugna con lo previsto en los arts. 63 y 65 de la Ordenanza -que finalmente se anulan- que permiten la instalación en aceras de terrazas en posición interior o exterior o en calles peatonales o de acceso rodado restringido, supone un obstáculo para quien siendo invidente no puede tomar como referencia la línea de fachada o elemento horizontal y, en definitiva, una limitación de su derecho de movilidad.
Resumen: Doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de exención para los locales, prevista en las normas estatutarias, de contribuir a los gastos de conservación y reparación de determinados elementos comunes (tales como portales, escaleras o ascensores), con apoyo en el no uso del servicio: la exención comprende tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, con la excepción de la instalación de un nuevo ascensor que antes no existiera. Interpretación restrictiva de las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias: no debe abarcar los gastos de instalación de ascensor (accesibilidad y mejora general del inmueble). Interpretación y delimitación del término "gastos" en las cláusulas de exención: la exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias no debe interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación ex novo del ascensor. La instalación de ascensor y la ampliación de su trayectoria a cota cero es exigible y necesaria para la habitabilidad y uso total del inmueble y no como una simple obra innovadora de mejora. Todo comunero está obligado a contribuir a los gastos de instalación de ascensor y también en el caso de obras destinadas a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, con bajada a cota cero, que son más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación, sobre urbanismo, determinando la nulidad de la modificación puntual del Plan General impugnado en el particular relativo al itinerario peatonal previsto para el acceso al equipamiento público EQ-1, por infracción del artículo 5.1 y 5.2.a), g) y h) de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por el que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, que establece en relación a las condiciones generales de itinerarios peatonales accesibles, que los mismos han de cumplir la pendiente longitudinal máxima de 6% y pendiente transversal máxima de 2%, al mismo tiempo que se exige que dicho itinerario peatonal accesible discurrirá siempre de manera colindante o adyacente a la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel del suelo. La Sala aprecia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.a) de la referida orden 561/2010, todo itinerario peatonal accesible deberá discurrir siempre de manera colindante a la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel de suelo, que en el presente caso no se cumple, razón por la que se estima el recurso de casación en este concreto extremo.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que anuló la Modificación Puntual del Proyecto Sectorial del Parque Empresarial porque, la Modificación del Proyecto Sectorial tiene que someterse a la norma aplicable al proyecto original. La Modificación Puntual impugnada tiene por objeto completar la ordenación urbanística del sector y no cabe sostener, como hace la recurrente, que el suelo se encontraba completamente urbanizado, ya que carecía de la necesaria accesibilidad que precisamente se vino a ordenar con la Modificación Puntual, impugnada por el demandante al no respetar las condiciones de accesibilidad exigidas. El ámbito del parque empresarial precisaba de un vial principal de acceso y, en consecuencia, no cabe considerarlo como urbano consolidado, ya que la Modificación Puntual impugnada vino precisamente a ordenar dicho acceso y no cabe clasificarlo de urbano consolidado al precisar de un vial de acceso desde los núcleos urbanos más cercanos.