Resumen: Se desestima la reclamación de la mejora voluntaria de incapacidad temporal interpuesta por el actor, y ello por entender que el convenio colectivo aplicable es el de la industria siderometalúrgica de Álava dado que el centro de trabajo del actor estaba situado en Amurrio, Álava. Este convenio garantiza el 100% de la retribuciones en casos de incapacidad temporal y se considera que la empresa ya ha tenido en cuenta los conceptos cuestionados de "prima festiva zona", "retén especial y "horas extraordinarias", pero calculados según el promedio mensual percibido en el último año, según se había acordado en un Pacto extraestatutario suscrito en la provincia.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque, para que en el supuesto de infarto de miocardio iniciado con anterioridad a la prestación de servicios opere la presunción de accidente de trabajo, se requiere que durante el tiempo y en lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen, de manera que pueda concluirse que el trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis", y en este caso no podemos concluir que esa intensificación (crisis) ocurriera tras el comienzo de la jornada laboral.
Resumen: Se revoca la resolución del INSS que declaró la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y se declara que la misma tiene su origen en enfermedad común, y ello por entender que el proceso de incapacidad temporal previo fue reconocido como dimanante de enfermedad común por sentencia firme de la misma Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia que despliega el efecto de cosa juzgada.
Resumen: Se revoca la sentencia de instancia y se declara que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 04/08/2022 deriva de accidente de trabajo y no de accidente no laboral. La actora inició una incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo desde 11/05/2022 a 03/08/2022 con el diagnóstico de otros trastornos de la articulación del hombro; dada el alta se inicia un nuevo periodo de baja el 04/08/2022 por el diagnóstico de tendinopatía del supraespinoso, y se considera que se trata de una lesión coincidente con la que había dado lugar a la baja médica por accidente de trabajo el 11/05/2022, de manera que la nueva baja se atribuye a accidente de trabajo. La revisión de los hechos ha sido estimada.
Resumen: Libertad sindical y discriminación por razón de sexo (fútbol femenino): El reglamento de la Asociación de Futbolistas Profesionales (AFE) que se examina no ha vulnerado ninguno de los derechos denunciados, por el hecho de que otorgue a sus afiliados/as las mismas prestaciones que la demandante la ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES (FUTPRO), no otorga a los suyos, cuando se hace con fondos propios y no provienen de unos ingresos relativos a derechos audiovisuales habida cuenta de que el fútbol profesional está organizado separadamente por sexos, teniendo las competiciones femeninas y masculinas ligas distintas de cuya organización se ocupan entidades distintas.
Resumen: El demandante presenta un cuadro clínico complejo en que, si bien la epilepsia focal ha sido resuelta quirúrgicamente, persisten limitaciones en el campo visual con hemianopsia homónima derecha y cognitivas, además de darse por probado a la vista de los informes médicos privados, que presenta dificultades atencionales y enlentecimiento significativo y alteraciones mnésicas, secuelas altamente significativas para poder ejecutar una actividad laboral en términos ordinarios de rendimiento, no pudiendo prestar la atención adecuada. La suma de todas estas dolencias, en su conjunto, hacen que la capacidad residual del actor sea nula en vista a la ejecución de cualquier profesión, pues en definitiva las limitaciones no solo físicas sino las que sean menos exigentes afectan notablemente a otras actividades más livianas o sedentarias, incidiendo las dificultades de atención y el enlentecimiento de pensamiento. En definitiva, este conjunto de dolencias manifiesta un estado residual suficientemente relevante para poder concluir que el beneficiario se encuentra afecto a la invalidez absoluta pretendida en la instancia.
Resumen: El día 25 de abril de 2022 la demandante se encontraba en la tienda de ropa donde prestaba sus servicios, doblando ropa agachada (en cuclillas) y que al levantarse hizo un giro, momento en el que siente el dolor en su rodilla izquierda (corroborado por la otra trabajadora allí presente). La actora sufrió una lesión en la rodilla cuando se encontraba en tiempo y lugar de trabajo. El hecho de que ella negara acción traumática, según refieren las Entidades Gestoras en su recurso, no es trascendente para dejar sin efecto la conclusión de la Juzgadora, dado que es fácil pensar que la trabajadora lo que quiso manifestar es que no había existido un suceso violento, como por ejemplo una caída desde una altura u otro hecho similar, que pueda interpretarse en la vida diaria como acción traumática. Se trató de un mal gesto al levantarse de una postura de cuclillas. Estamos ante la definición de accidente de trabajo del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Tampoco es óbice para llegar a tal conclusión el hecho de que la empresa no hubiera emitido un parte de accidente siempre que resulte acreditado el accidente. Por otro lado, si como dice la Magistrada de instancia, la actora tenía antecedentes de degeneración meniscal y tendinitis de gemelo en 2021, se debe llegar a la misma conclusión, pues estamos ante una agravación de una enfermedad común por el desarrollo de un trabajo, conforme al artículo 156.1, apartado 2.f), de la Ley General de la Seguridad Social.
Resumen: Recurren el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la sentencia de instancia que acogió la demanda rectora de los autos y declaró al actor en situación de gran invalidez, solicitando la revocación de la misma. El actor presenta hemiparesia izquierda y dolor neuropático, torpeza mano derecha y distonía brazo ipsilateral, extinción sensitiva y visual, cierto déficit cognitivoy tales padecimientos son constitutivos del grado de gran invalidez reconocido en instancia por cuanto, aunque en lugar inadecuado, en sede jurídica se deja constancia de que presenta dificultad para el aseo y vestirse, marcha parética y necesidad de supervisión en sus actividades diarias, por lo tanto se evidencia la necesidad de asistencia de tercera persona para el cuidado diario de su persona.
Resumen: Solicita el actor que los efectos de la gran invalidez reconocida se produzcan desde la fecha de la solicitud, dado el retraso de la gestora en resolver la petición. Sin embargo, la normativa conlleva desestimar el recurso por cuanto es doctrina reiterada, entre otras, STS 4/6/2001 la que señala que "los efectos económicos de la invalidez permanente derivada de una revisión se han fijado en la doctrina reiterada de esta Sala en la fecha de la primera resolución administrativa que siguió a la petición. Así lo estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.997 , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 a) de la Orden de 15 de abril de 1.969"; por ello no cabe retrotraer los efectos de la prestación reconocida a la fecha de la solicitud, pues la falta de respuesta en plazo conlleva la desestimación de la petición revisora, desestimación que no fue impugnada, por lo que habiendo esperado la parte a una resolución expresa debe estarse a la fecha de esta para fijar los efectos del reconocimiento del nuevo grado reconocido pues la misma se funda en el informe médico emitido a tal efecto y que constata la realidad de las dolencias, sin que por otra parte, se haya acreditado que las mismas ya concurrían en la fecha de solicitud.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales alegando la trabajadora que venía sufriendo un acoso sexual ambiental. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se desestima. En primer lugar la sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica la cuestión se centra en si la trabajadora ha vendo sufriendo un acoso sexual ambiental, parte para ello la sala de los hechos declarados probados y en particular de la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional , recordando que debe valorarse en cada caso y que en todo caso debe exteriorizarse con gestos , palabras o comportamientos indeseados por su victima y que creen un clima radicalmente odioso e ingrato afectando a la prestación laboral y al equilibrio psicológico de la victima. Concluye la sala que no se ha probado que la conducta de los codemandados no se acomoda al constante hostigamiento que se denuncia por la parte actora. Cuando además la actora ha sido objeto de promociones en la empresa, subida de salario y viene recibiendo cursos de formación sin que se hubiera probado que su baja medica derivara de algún incidente laboral.