Resumen: La cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre, interpretado respecto de un trabajador por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22), se opone a que el artículo 67.1, letra c), del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se interprete en el sentido de que la declaración de jubilación por causa de una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual pueda ser adoptada de manera automática, sin seguir, por tanto, un procedimiento específico al efecto.
Resumen: En la sentencia apuntada el Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por una trabajadora auxiliar administrativa de un centro sanitario, que contrajo COVID-19 durante la primera ola de la pandemia. Aunque en la instancia y en suplicación se había considerado que su incapacidad temporal derivaba de una enfermedad común el Alto Tribunal concluye que, en el contexto pandémico de marzo de 2020, y dadas sus condiciones de trabajo en un centro asistencial, la enfermedad debe calificarse como profesional conforme al Real Decreto 1299/2006 y la normativa europea. Se reconoce así que el contagio se produjo por agentes biológicos en el desempeño de su actividad, aplicándose la presunción de enfermedad profesional incluso a personal no sanitario en contacto con entornos de riesgo.
Resumen: El actor padece una patología cardiaca, una enfermedad de Barlow, que afecta a la válvula mitral, de la que fue intervenido, con una fracción de eyección del 45/50%. Dice el recurso que este tipo de patologías, como el infarto agudo de miocardio y la cardiopatía isquémica, implican generalmente la imposibilidad de esfuerzo físico o el acometimiento de profesiones estresantes, pero permiten otras compatibles con el régimen de reposo relativo que al demandante se prescribía, y con la administración de los medicamentos oportunos, entre las que no incluyen la del actor. Sin mebargo, la patología cardiaca produce disnea de esfuerzo, lo que es un rasgo propio de la profesión habitual, ya que se trata de un peón, sin que tengan que existir grandes esfuerzos, como se expresa en el recurso. No puede tampoco obviarse que en este caso existen también migrañas con aura frecuentes, diarias, porque no costa su desaparición, lo que coadyuva al reconocimiento pretendido.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que desestimó la petición del pago por la Aseguradora del total de la indemnización, por incapacidad permanente total causada en accidente de trabajo, según lo dispuesto en Convenio Colectivo respecto a mejoras voluntarias de Seguridad Social, porque se declara probado que, aunque la plantilla promedio de la empresa era de 15,2 trabajadores, cuando suscribe la póliza colectiva establece que el número de asegurados es de 3, y abona la póliza correspondiente a dicho número, no la correspondiente a la totalidad de la plantilla, razón por la cual la aseguradora consigna el importe proporcional, que asciende a 5.555,20 €, importe al que se allana, efectuando la consignación en cuanto recibe la demanda, por lo que tampoco de justifica la contena al pago de intereses moratorios.
Resumen: Se cuestiona si la entidad gestora de las pensiones no contributivas pueda exigir la devolución de cantidades indebidamente percibidas, en los supuestos de revisión de oficio de sus actos de reconocimiento de prestaciones, sin acudir a la vía establecida en el art. 146 LRJS , sin que conste incumplimiento de los deberes de comunicación del beneficiario ni omisiones o inexactitudes imputables a este, lo que supone determinar si se trata de un acto de gestión ordinaria. La Sala IV analiza la normativa de aplicación y la jurisprudencia aplicable para concluir que se trata de un acto de gestión ordinaria no sometido al art. 146 LRJS. En el caso se produjo una causa de extinción sobrevenida del derecho a la prestación no contributiva por mor de un hecho personal del beneficiario extraño o ajeno a la entidad gestora cual es el reconocimiento por resolución judicial de la situación de IPT por enfermedad común. Se acuerda la extinción del derecho a tal pensión por superar sus recursos personales el importe anual vigente de la pensión, declarando indebidamente percibidas por el interesado las cantidades correspondientes a la ayuda social de carácter extraordinario para las personas beneficiarías de pensión no contributiva. Lo que constituye la gestión ordinaria necesaria para adaptar la prestación a una circunstancia sobrevenida que implica la superación de los recursos fijados para mantener el derecho inicial.
Resumen: Tras demanda impugnando el alta médica, se dictó sentencia declarando el derecho a percibir la prestación de IT que se había iniciado el 06/11/2019, por un total de 545 días sobre una base reguladora de 135,67 € diarios, lo que alcanzaba hasta el 5 de mayo de 2021. El 20 de enero de 2021 se produjo el despido de la trabajadora. Solicitada ejecución de la sentencia contra la Mutua, el Juzgado declaró la excepción de prescripción, de oficio la caducidad y rechazó de plano la ejecución. El TSJ niega la prescripción porque no es aplicable el plazo de un año sino el de cinco años que no ha transcurrido cuando se solicita, atendiendo a que no se reclama el importe de la prestación sino que se cuestiona la cantidad adeudada, pero solo estima parcialmente la pretensión porque no son compatibles prestación de incapacidad temporal y prestación por desempleo y aunque tras el despido se mantiene la de incapacidad, lo es hasta que termina el periodo establecido y si entonces se reconoce prestación por desempleo, lo percibido como prestación de incapacidad desde el despido se compensa con la prestación de desempleo.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el actor y le reconoce su derecho a compatibilizar la pensión de incapacidad permanente total que tiene reconocida desde el año 2003 con la jubilación parcial que le fue reconocida en fecha 25 de mayo de 2023. En el presente caso, el demandante es perceptor de prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de mecánico-electricista desde el año 2003 y desde el 21 de enero de 2024, ha venido prestando sus servicios profesionales como personal laboral en la categoría de subalterno de centros educativos. Por su parte, el 25 de mayo de 2023, el INSS reconoció al actor el derecho a percibir una pensión de jubilación parcial. Finalmente, el INSS acordó la suspensión de la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo el actor.No nos encontramos, en cambio, ante un supuesto de incompatibilidad de prestaciones por posible cómputo recíproco de cotizaciones, de conformidad con el artículo 5 del RD 691/1991, de 12 de abril, sino ante una norma específica que es la regulada en el Reglamento que desarrolla la prestación generada (art. 14 del RD 1131/2002).
Resumen: Consta probado, al asumir la resolución de instancia tanto el informe médico oficial como la pericial privada, que el actor fue diagnosticado en el año 2022 de una neoplasia maligna de cerebro, sometida a diferentes tratamientos, que derivó en un trastorno depresivo y en un trastorno neurocognitivo, que le ocasionó problemas de atención, concentración, memoria inmediata, memoria operativa o de trabajo, memoria visual y motricidad fina. Esta situación clínica determinaba que se desorientase en la calle, debiendo ser acompañado en dichas salidas, así como, cuando se encontraba en su domicilio. También se da por acreditado que, hasta el momento de su fallecimiento, estuvo imposibilitado para atender adecuadamente las necesidades cotidianas de las tareas del hogar, como cocinar, hacer la compra, etc. En atención a dichos datos fácticos, entendemos que el beneficiario precisaba la mencionada asistencia o ayuda de tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida, y eso lo considera acreditado la juzgadora de instancia sin que consten razones para entender lo contrario, siendo insuficiente el hecho de no existir compromiso para la alimentación, la deambulación o el aseo personal.
Resumen: Habiendo sido declarado en situación de invalidez permanente total en el año 2008, el beneficiario solicitó la declaración de discapacidad que se le reconoce un 20% de limitación en la actividad. Se interesa el grado de discapacidad del 33% en aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2013. La sentencia recuerda que el Tribunal Supremo declaró ultra vires la regulación del citado RDLeg al no habilitar la norma legal el exceso que suponía establecer el reconocimiento directo de ese grado de discapacidad a los declarados en incapacidad permanente total. Pero esta conclusión debe cambiarse porque la Ley 3/2023, de 28 de febrero ha modificado el RDLeg 1/2013 y ahora su artículo 4.2 establece que, a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez.
Resumen: En fecha 12.4.2021,la recurrente inició un proceso de IT derivado de accidente de trabajo sufrido el 18.3.2021 con el diagnóstico de "rotura de membrana sinovial de hombro izquierdo", siendo dada de alta el 14.7.2021. En fecha 12.4.2021 el jefe de servicio del centro de salud de Perillo y la coordinadora del SAP de Oleiros firman la comunicación de accidentes de trabajo, refiriendo que la actora lo sufrió el 18.3.2021, al subir a un escalón para alcanzar una caja de test de antígenos. En el parte de accidente de trabajo enviado por el sistema Delt@ se hace constar que el accidente se produjo en fecha 18.3.2021 y que describe "al subir a un escalón para alcanzar una caja de test antígenos, cae al suelo, sufriendo rotura parcial de la cara articular del tendón supraespinoso de aprox 1 cm que afecta a toda la circunferencia del tendón". En expediente de determinación de contingencia se propone determinar que el proceso de incapacidad temporal deriva de la contingencia de enfermedad común, cuyo contenido se da por reproducido, indicando el informe médico que no consta asistencia inicial ni evolución posterior en relación con el supuesto traumatismo sufrido supuestamente en el lugar de trabajo. Ante estas circunstancias, aunque exista traumatismo, no consta su relación con el trabajo, la baja se produce casi un mes después del supuesto accidente por lo que, en definitiva, corrobora lo indicado en el expediente de determinación de contingencia.