Resumen: El viernes -día 12 de enero de 2018 -el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios laborales para la empresa en el turno de tarde (14:00 a 22:00 horas) , sobre las 20.40 horas. A causa del esfuerzo realizado con ocasión de ejecutar sus tareas habituales de mozo de almacén, comenzó a sufrir un cuadro de dolor intenso en columna lumbar que le impidió seguir trabajando, lo que comunicó a su encargado, quién expidió el pase de 20:41 a 22:00 horas para acudir al médico, dirigiéndose a las instalaciones de la Mutua Fraternidad Muprespa de Ferrol. Llegó sobre las 21:12 horas estando cerradas las instalaciones, por lo que acudió al servicio de urgencias del Hospital, al ser el centro médico al que remite habitualmente la mutua. Allí fue diagnosticado de lumbalgia y contractura paravertebral, y fue derivado al médico de atención primaria, quien, el lunes -día 15 de enero de 2018-diagnosticó al actor de lumbago, y firmó parte de de IT derivado de enfermedad común. Aun siendo una dolencia degenerativa, no consta que el trabajador hubiera estado impedido trabajar con anterioridad por esta causa y acreditado que el dolor en columna lumbar debutó realizando las tareas propias de su profesión, precisando ese mismo día asistencia médica, sin que se haya destruido además la presunción de laboralidad, es correcta la aplicación del art. 156.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social .
Resumen: En respuesta a la mayor indemnización que postula un trabajador afectado por un despido colectivo en un contexto de concurso rechazó la sentencia de instancia la pretensión adí deducida tanto en razón al efecto positivo de la cosa juzgada (plasmada en el acuerdo transaccional en que derivó el conflicto colectivo precedente), como por el hecho de no haber mantenido vinculo contractual con las codemandadas (no pudiendo afirmarse que la venta de las plantas de Alcoa Inespal no se haya ajustado a los términos pactados), además de haber transcurrido 1 año desde la fecha de extinción de su contrato para la reclamación de un perjuicio que no acredita quien no está legitimado para percibir una mejora prevista para el personal, activo o con reserva del puesto de trabajo. Desestimando la prescripción excepcionada (al fijarse su dies a quo en el conocimiento de la sentencia de conflicto) como también el efecto de cosa juzgada que se pretende atribuir a un acuerdo transaccional (que ni es sentencia firme ni su ámbito objetivo vincula a la pretensión litigiosa), advierte la Sala (respecto al fondo) que del irrevisado relato fáctico de la sentencia no se colige incumplimiento contractual ni negligencia alguna (circunstancia qwue descarta la propia RLT).
Resumen: Constatando que había transcurrido escaso tiempo en el inicio del pago de la prestación reconocida en la instancia (comunicándose el cobro efectivo de la misma) se considera que el INSS satisfico el requisito de admisibilidad legalmente exigido; lo que lleva a la Sala a examinar una propuesta de revisión fáctica que no altera los hechos declarados probados resultando, así, que la demandante sufrió contagio por Covid del que derivó un proceso de IT que agoyó los 545 dias tras los cuales desarrolló un síndrome post Covid, que cursa con fiebre, cansancio, debilidad, hormigueos en extremidades, alteración del sueño y del estado de ánimo, falta de concentración, hipoacusia, cefalea opresiva con varios episodios al mes que la obligan a permanecer postrada, a oscuras y en silencio durante las tres o cuatro horas de duración de cada episodio. Parte la Sala de la condicionante dimensión de un relato que, entre otros particulares, objetiva unos síntomas, con manifestaciones típicas, que se han hecho irreversibles, crónicos (sin tratamiento curativo, solo sintomático); como así lo corrobora el agotamiento de la IT sin curación. Confirmándose, por ello, e4l reconocido grado absoluto de incapacidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda apreciando prescripción de la acción de determinación de contingencia, porque la solicitud de determinación de contingencia profesional se presentó transcurridos más de cinco años desde la baja médica.
Resumen: Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda. El plazo de cinco días previsto para el anuncio del recurso ha sido rebasado por el demandante, y ello partiendo del día 30 de junio de 2022 como el de notificación de la sentencia (lo indica así el recurrente en su escrito de anuncio y así mismo se constata del justificante de Lexnet obrante el folio 721 de las actuaciones) y del día 11 de julio como el de presentación del anuncio (según consta en la Diligencia de ordenación de 11 de 22 de septiembre de 2022, folio 735 de los autos). Entre dichas fechas, descontando sábados y domingos como días inhábiles, (no existiendo entre tales días ningún festivo local, autonómico, o nacional) el quinto día sería el 7 de julio de 2022 y contando el denominado día de gracia del art. 45.1 LRJS (14) , nos situaríamos en el día 8 siguiente. Al haber sido presentado el anuncio del recurso el 11 de ese mes, estaría consecuentemente fuera del plazo legal.
Resumen: La Sala desestima el recurso del INSS y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó la demanda declarando la gran invalidez en revisión por agravación de grado, porque, acreditada la existencia de nuevas dolencias, imprevistas e imprevisibles, de suficiente entidad, la vinculación para las partes del plazo para solicitar la revisión cede por la aparición de esas nuevas dolencias, ante la situación de ceguera bilateral sobrevenida por el desprendimiento de retina complicado primero en un ojo y a continuación en el otro.
Resumen: A la vista del relato fáctico, la actora padece «esclerosis múltiple, hernia discal D7-D8, protusiones discales L4-L5, L5-S1, síndrome de trocánter mayor derecho, cefaleas, síndrome depresivo reactivo»,y a consecuencia de ello «Tiene dolor neuropático. Tiene parestesias en miembro superior derecho y miembro inferior izquierdo. Está limitada para levantar peso superior a 2-3 kilogramos, permanecer de pie en estado estático más de una hora, realizar esfuerzo con la columna o la espalda, realizar flexión o extensión excesiva del cuello». En atención a tal descripción no puede la Sala concluir que la resolución judicial de instancia, en la medida que entiende que la situación de la actora le incapacita de forma permanente para el ejercicio de su profesión habitual, sea desajustada a derecho y ello porque la referida profesión -camarera y cocinera- le exige la realización de unos requerimientos físicos para los que la actora está limitada.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Mutua y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque, independientemente de que concurriese una previa patología de carácter degenerativo, se puso de manifiesto a raíz del accidente laboral sufrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras desempeñaba las funciones propias del mismo, el cual, sin perjuicio de la patología de base, de carácter degenerativo, se venía llevando a cabo a satisfacción de la empresa.
Resumen: La denuncia del actor ante la Inspección de Trabajo es posterior a esas decisiones empresariales que el recurrente considera que vulneran sus derechos fundamentales, por lo tanto no puede ser la causa de esas decisiones de proceder al cambio del turno de peones y de la asignación de la tarea de baldeo con vehículo auxiliar al demandante. Cuando se le asigna al demandante la tarea de baldeo consta que existe un número de bajas importantes de peones y que también consta que un peón había solicitado un permiso.
Resumen: Basada la Administración actuante en su liquidación provisional en que el reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente absoluta por parte de la Mutualidad de la Abogacía no cumplía los requisitos exigidos por la norma en cuanto a demostrar el grado de discapacidad aplicado por el contribuyente a los efectos del mínimo por discapacidad, la sentencia rechaza la tesisi de la Administración. Tratandose, pues, de si la percepción de una prestación por incapacidad permanente absoluta, reconocida al contribuyente por la Mutualidad General de la Abogacía en enero del año 2017, con efectos desde el 01/12/201, podía considerarse como uno de los modos de acreditación de la situación de discapacidad del contribuyente, a los efectos de la aplicación del mínimo por discapacidad, la sentencia, considera que ese otorgamiento de una pensión análoga a las que concede el sistema de la Seguridad Social implica la demostración del grado de discapacidad. Esta conclusión acreditativa, añade la sentencia, resulta coherente con la finalidad de no obstaculizar las posibilidades de acreditación de su condición de discapacidad a los solos efectos tributarios, en concreto, para aplicar el mínimo regulado por norma, destacandose tambñen que el contribuyente no estaba obligado en el período impositivo del año 2017, ni tampoco en los anteriores, a darse de alta en el RETA u otro régimen dentro del sistema de la Seguridad Social