Resumen: Reitera el trabajador-recurrente haber sido objeto de un despido tácito al habersele comunicado por la Seguridad Social su baja mediante SMS en el curso de su situación de IT; con la consecuente nulidad de la decisión extintiva así acordada. Se remite la Sala a la hermenéutica jurisprudencial de la normativa reguladora de la dinámica de tales situaciones (en concreta remora de la calificación y el agotamiento de los 545 dias) en conjugada relación con los principios informadores (desde su perspectiva probatoria) tanto de la figura del despido tácito como de la dimisión del trabajador concernido, advirtiendo que en el supuesto litigioso la baja cursada por agotamiento de la IT no implica la extinción de una relación laboral que permanece suspendida durante la prolongación de la misma hasta la calificación por el INSS. Lo que no impide que la empresa curse la baja porque ésta va unida a la desaparición de la obligación de cotización. Cuestión diferente sería que la decisión empresarial plasmada en el documento remitido a la trabajadora afectada mostrara su clara voluntad de dar por extinguida definitivamente la relación laboral; que no es el caso según la valoración que se efectúa de los distintos documentos incorporados a las actuaciones.
Resumen: El 15 de enero de 2.019 se presentó solicitud de pensión no contributiva de jubilación declarando como unidad de convivencia la formada por la solicitante, el esposo, la hija de ambos y sus dos nietos; siéndole reconocida el 29 de marzo de 2.019. Con fecha de efectos económicos de 1 de junio de 2.021 se extinguió su derecho a percibir la pensión no contributiva de jubilación al superar los recursos de la unidad económica familiar el límite colectivo legalmente establecido y modificó la cuantía a 105,35 euros con efectos de 1 de enero de 2.022; reclamando los cobros indebidos entre el 1 de junio al 31 de diciembre de 2.021, 1 de enero al 30 de junio de 2.022, y 1 al 30 de julio de 2.022. Tal decisión resulta de computar la percepción por uno de los miembros de la unidad familiar prestación de incapacidad permanente con efectos 13 de marzo de 2.019 y efectos económicos el 1 de mayo de 2.021. Se cuestionaba si debía imputarse esa cantidad a los años 2019, 2020 y solo parte al año 20212, lo que reduciría los ingresos percibidos, pero se declara que no se dispuso de la prestación hasta el año 2021, siendo esa la fecha en la que se ha de computar como ingresos a los efectos de examinar el límite de rentas de la unidad familiar de convivencia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la empresa y confirma la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 30 %, por enfermedad profesional causada con infracción de medidas de seguridad por la empresa a causa falta de medidas de seguridad o de prevención de riesgos.
Resumen: Se ha declarado que el demandante se encuentra afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Recurre la Mutua sosteniendo que el origen de la incapacidad es común porque el trabajador tenía una serie de limitaciones congénitas antes del accidente, y las limitaciones que padece no tienen relación causal con el accidente de trabajo sufrido, pues de no haber ocurrido el mismo el demandante se encontraría en la misma situación. La Sala previo rechazo de la revisión de los hechos indica que el actor accedió al mercado laboral con un grado de discapacidad del 65% pero a raíz del accidente sufrido se le implantaron unas nuevas prótesis de rodilla que no han dado el resultado esperado, no habiéndose conseguido la misma funcionalidad que las anteriores, realizando la marcha con ayuda de 2 muletas en distancias cortas y precisando el uso de silla de ruedas para otras distancias, por lo que fue el accidente el que determinó la concurrencia del grado de incapacidad permanente reconocido.
Resumen: El demandante venía percibiendo prestación de incapacidad permanente desde 18/7/2013. El 5/3/2020 se le reconoció subsidio de desempleo, habiéndose emitido por el INSS el 31/1/2020 certificado informando que el demandado cumplía la carencia genérica como la específica para el reconocimiento del subsidio para mayores de 52 años. El 25/2/2022 emitió nuevo certificado informando que no se cumplía dicha carencia, constatando que era pensionista de incapacidad permanente total, pensión incompatible y más favorable. Presentada demanda por el SEPE, se revocó el subsidio por ser incompatible con la prestación de IPT al haberse utilizado para acceder a la incapacidad permanente las cotizaciones computables. La Sala confirma la sentencia que denegó el derecho al subsidio porque es requisito necesario tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, pero solo serían computables las cotizaciones generadas con posterioridad al reconocimiento de la incapacidad permanente, por lo que no se cumple el requisito de carencia genérica.
Resumen: la sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido interpuesta por el trabajador impugnado el desistimiento empresarial por la no superación del periodo de prueba. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se estima. Alega el trabajador que el despido debe de ser declarado nulo por vulneración del derecho a no sufrir discriminación por razón de enfermedad. la Sala estima el recurso del trabajador, se analiza en primer lugar la jurisprudencia sobre el desistimiento empresarial durante el periodo de prueba concluyendo que el mismo no es omnímodo . Entiende la Sala que el trabajador ha aportado indicios que el desistimiento empresarial durante el periodo de prueba supone una discriminación por razón de enfermedad pues el trabajador se encontraba en situación de Incapacidad Temporal cuando se le comunico la extinción de la relación laboral, lo que supone una inversión en la carga de la prueba sin que la empresa hubiera acreditado que en el desistimiento concurre alguna causa que justifique que el trabajador no ha superado el periodo de prueba. En consecuencia la Sala estima el recurso y declara el despido nulo.
Resumen: De la valoración de las pruebas practicadas, especialmente de la prueba pericial considera esta sentencia que no se puede desvirtuar la valoración realizada por el equipo de valoración de incapacidades de la administración que ha concluido que los padecimientos de la recurrente no justifican que se declare su incapacidad y por tanto la extinción de la relación funcionarial. Alude a la presunción de objetividad del informe de EVI.
Resumen: No existía un panorama indiciario suficiente como para dar lugar a tan drástico efecto como lo es la inversión de la carga de la prueba, y la empresa no ha pretendido beneficiar a unos sindicatos frente a otros en el proceso, que no se olvide fue convocado por los trabajadores para la revocación del mandato representativo del actor, sin acreditada injerencia de la empresa, de hecho el elegido al final don Gabino no está afiliado a sindicato alguno, y la injerencia empresarial queda descartada además si se atiende que de 13 electores, cinco no acudieron siquiera a votar, siendo mucho conjeturar que los 7 que votaron a favor de la revocación del delegado de personal estaban condicionados en la emisión de su voto por las presiones empresariales, y, en cambio, los otros cinco resistieron mejor la presión o manipulación no yendo a votar, ni a favor ni en contra.La intención del legislador al establecer dicha excepción es evitar que los representantes unitarios de los trabajadores o las representaciones sindicales puedan verse dificultados o imposibilitados para llevar a cabo la negociación de los convenios debido a la presión que los trabajadores puedan ejercer mediante la institución de la revocación. Inmunidad pretende reforzar la actuación del representante en la negociación colectiva, por lo que se reduce a los representantes que formen parte de la comisión negociadora del convenio colectivo.
Resumen: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partesAyuda para huérfanos de productores e hijos de pensionistas. A los huérfanos de productores e hijos de pensionistas por invalidez permanente o jubilación, les será de aplicación los beneficios establecidos en el presente Convenio relativos a ayuda de estudios y bonos para viajes escolares.El demandante ha acreditado que en los ejercicios que reclama, cursos escolares 2021/2022 y 2022/2023 su hija menor ha estado matriculada, incurriendo en gastos de transporte escolar que en el primer caso han supuesto 700 euros, y en el segundo han sido de 75 euros mes lectivo, desde el lugar de residencia al centro de estudios de matriculación, por lo que se cumplen también los demás requisitos de devengo, y los dos cursos están ya vencidos.No limita de este modo las ayudas de estudios y bonos para viajes escolares a determinados hijos de ex productores que constante su vinculación con DIRECCION000 pasaron desde ésta a la situación de pensionistas de invalidez permanente o jubilación, y ello independientemente de que hayan luego o no prestado servicios para otras empresas, de la fecha en la que hayan nacido sus hijos siendo pensionistas por las causas apuntadas, contemplando también el precepto situaciones a futuro como la de huérfanos de productores.
Resumen: El solicitante era beneficiario de la pensión de invalidez no contributiva durante los años 2022 y 2023. En el año 2021 estuvo interno en un centro penitenciario del que salió el día 27.12.2021, pasando a residir con su padre y su hermano, siendo los ingresos en el año 2022 de14.800 euros de rendimiento del trabajo de su hermano y 39.468,52 € de pensión de jubilación de su padre, y en el año 2023 de 14.800 € de rendimientos de trabajo del hermano y 42.823,34€ de pensión de jubilación de su padre. Al integrase en la unidad de convivencia el padre y los dos hermanos deben computarse los ingresos de todos ellos aunque el solicitante no tenga ningún ingreso personal, y siendo la suma anual de los miembros de la unidad superior al límite de acumulación de recursos, no tiene derecho a la prestación.