Resumen: El control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. La circunstancia de que el Tribunal de instancia se decante en su proceso de valoración de prueba por la de la víctima no quiere decir en modo alguno que suponga una traba o un ataque o vulneración de la presunción de inocencia, sino que entra en el proceso de valoración del Tribunal, que presidido por la inmediación opta por las pruebas que le llevan a su convicción en su proceso valorativo. No existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de los funcionarios policiales receptores de esos comentarios espontáneos, siempre que no sean inducidos. En cualquier caso, se trata de un testimonio de referencia. No aporta fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad de lo manifestado, lo que es ajeno al conocimiento del testigo. Es directo en cuanto al hecho en sí de haberse producido esa manifestación y de las circunstancias que la rodearon. Las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico.
Resumen: La jurisprudencia ha exigido para apreciar la alevosía: 1) Que se trate de un delito contra las personas. 2) Que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa 3) Que el dolo del autor se proyecte también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. 4) Que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades. La jurisprudencia ha distinguido varios tipos de alevosía: 1) La alevosía proditoria o traicionera cuando se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. 2) La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. 3) La alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva.
Resumen: El TS declara que el derecho a la tutela judicial efectiva no permite traer a casación cualquier discrepancia frente a una valoración favorable al reo, salvo que se denuncie irracionalidad o falta de lógica o incoherencia. A tal efecto recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, o una nueva valoración probatoria contra reo esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Expulsados del relato por fuerza de la presunción de inocencia los particulares de los hechos probados no respaldados por una prueba suficiente que fundaban la alevosía, el tribunal de apelación debiera haberse interrogado sobre la presencia o no de esa agravante genérica que, siendo homogénea según se ha declarado reiteradamente por lo que no se viola ni el acusatorio ni el derecho a ser informado de la acusación, impone otra calificación: homicidio con abuso de superioridad. La agravante es homogénea con la de alevosía según doctrina pacífica. No en vano es reiteradamente calificada como "alevosía menor". Esa calificación era subsidiaria respecto de la tesis principal.
Resumen: La sentencia descarta la apreciación de la agravante por razón de género que fue apreciada en la instancia y revocada en la apelación. Para ello efectúa un detallado análisis del fundamento y los elementos, objetivo y subjetivo, que exige la misma para su apreciación. En el caso, la acción homicida que acabó con la vida de la víctima presenta una serie de datos fácticos que ponen de manifiesto la especial reprochabilidad de la conducta imputada, que se describe por la parte recurrente como el sometimiento a un "entorno opresor" y un "clima de superioridad" derivado del preconcebido plan del homicida de mentir a su cónyuge, haciéndole creer que morirían juntos por padecer enfermedades incurables. Sin embargo, ni su dejación en el cumplimiento de los deberes de asistencia que llegó a asumir ante los facultativos y que justificó el alta médica de la víctima después de su intento de autolisis, ni la falsa escenificación de un doble suicidio por amor, sirven de respaldo fáctico para la agravación que se postula. La relación de superioridad del autor sobre la víctima es la que ha dado vida al tipo agravado previsto en el art. 140.1.1 del CP, y el tiempo de duración de la relación convivencial a la que se pone término con el homicidio o la situación de debilidad física o anímica producida por una enfermedad, tienen una incuestionable traducción jurídica en términos punitivos, pero no pueden encajarse en la agravante de género.
Resumen: En sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica. En los supuestos en que se cuestiona la posibilidad de celebración parcial del juicio, lo verdaderamente transcendente es que la opción que quebranta la unidad de acto para todos los procesados -con independencia de sus incidencias formales- aparezca fundada en razones concluyentes, explicitadas y suficientes para eliminar situaciones de indefensión material. A tal fin deben ponderarse los intereses en conflicto entre los que no es desdeñable el de evitar la nueva celebración de un juicio complejo o la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 de la CE. Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado. El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida".
Resumen: El recurrente debe identificar el concreto déficit informativo que se pudiera haber derivado de la no presencia de un perito en juicio. Las preguntas capciosas y sugestivas pueden comprometer la calidad reconstructiva de las respuestas que ofrezcan los testigos o los peritos, lo que obliga a quien preside el juicio a inadmitir la cuestión mal formulada. La utilización en la redacción de un hecho probado de la expresión ánimo de "acabar con su vida" adquiere un claro y común sentido usual, cumpliendo, por ello, la función pragmática de fijar en términos inteligibles los presupuestos fácticos del juicio normativo de tipicidad. Los hechos probados de la sentencia recurrida identifican con suficiente claridad la concurrencia de elementos de notable superioridad en el ataque sufrido por el perjudicado. La atenuación por confesión requiere que la persona acusada compense el mal causado, colaborando sin ambages con los fines de la Justicia, no pudiéndose apreciar cuando la confesión resulte tendenciosa, equívoca y falsa u oculte elementos relevantes con una intención final de eludir las responsabilidades.
Resumen: La condena por el delito del artículo 153.1 CP no sanciona el desvalor de las conductas contra el honor y la libertad que son constitutivas de los delitos de los artículos 169.2 y 173.4 CP. El bien jurídico es diverso, y por tanto, en modo alguno la conducta del acusado puede quedar absorbida por el delito de maltrato, que hace referencia a un comportamiento físico de agresión que produce o puede producir lesiones, de carácter físico o psíquico por la acción de golpear o maltratar de obra. Lo expuesto no es óbice para admitir la absorción cuando el ataque a los bienes honor, dignidad, integridad moral y libertad de la víctima por las expresiones que se hayan podido proferir en el contexto del maltrato carezcan de relevancia, de manera que el contenido del injusto y de reproche del hecho, es decir, toda su significación antijurídica quede cubierta por aquel. El delito de maltrato de género y el de amenaza de género se refieren a bienes jurídicos distintos que son objeto de protección. Hay rechazo de la absorción en este tipo de casos ante bienes jurídicos protegidos dispares. Los ataques a la Integridad física y la libertad y la seguridad no pueden permitir que estos segundos queden absorbidos en los primeros so pena de privilegiar y beneficiar al infractor de dos conductas e igualarlo penalmente al que comete tan solo la primera. La amenaza proferida a la ex pareja a la que se maltrata no puede ser "expulsada" del ámbito punitivo mejorando la posición del autor.
Resumen: Cuando las expresiones cuestionadas, denotan datos fácticos, de modo que incluso permiten predicar su verdad o falsedad, característica propia de su naturaleza descriptiva, el quebrantamiento de forma resulta inentendible. El empleo de un medio "un vehículo de una potencial peligrosidad tremenda embistiendo o arremetiendo contra una persona que no tiene otra protección frente al coche que su propio cuerpo, a una velocidad elevada y suficiente para dejar una frenada significativa", lleva al Jurado a la conclusión de su empleo como medio destinado a producir el resultado sin riesgo del autor y asegurando el resultado. La concurrencia en los medios o formas en la ejecución del delito, presupuesto de la alevosía, se declara desde la sorpresa del ataque a una persona con sus potencias psíquicas disminuidas por la ingesta alcohólica. La justificación del incremento de pena por la agravante de parentesco se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia. Las circunstancias psicofísicas del acusado, enturbiadas por la ingesta alcohólica, no se vieron muy mermadas como resulta de la destreza en la conducción del vehículo que lo dirige contar su padre, produciendo el fallecimiento, y lo frena, posteriormente, para evitar la colisión con la fachada, lo que evidencia el dominio del medio empleado para el ataque.
Resumen: El recurrente impugna la sentencia alegando que la prueba practicada para concluir su autoría es insuficiente. Se trata de una pelea con dos incidentes y se consideró acreditada la participación del recurrente en ambos. Ciertamente, la identificación del autor del apuñalamiento no se producirá sobre la base de prueba indiciaria, merced a la declaración del un testigo Ismael, pero la misma en suficiente. Se confirma, asimismo, la subsunción de los hechos como homicidio intentado. Está fuera de toda duda que una herida infligida por la espalda, con un arma blanca, a la altura donde ingresó en el cuerpo de la víctima, supone la voluntariedad dolosa de carácter homicida, al menos a título de dolo eventual, sin que exista la más mínima duda al respecto. Sin perjuicio de ello, se estima el recurso y se acuerda rebajar la pena en dos grados, al amparo del art. 62 CP. En el caso, el desarrollo del grado de ejecución alcanzado es escaso, en tanto que se desconoce la profundidad de la incisión, solamente que se trata de una herida incisa de 2 centímetros, siendo la herida de pequeño tamaño, conforme se lee en los hechos probados.
Resumen: La alevosía se aplica a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, por más que pueda ser compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación. La alevosía sobrevenida tiene lugar cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada. La jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la homogeneidad, desde la perspectiva del principio acusatorio, entre las agravantes de alevosía y abuso de superioridad.