Resumen: La motivación tendrá que tener la extensión y la profundidad suficientes para cubrir la finalidad esencial de la misma, es decir, que el Juez explique de manera comprensible el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio. Se habla de alevosía cuando el ataque se realiza por sorpresa, de forma súbita e inopinada; pero también cuando se ataca sin previo aviso, y cuando, habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que la ultima fase de la agresión no podía ser esperada por la víctima. Cuando el ataque a la persona se produce desarrollándose en varios actos ejecutados sin solución de continuidad, si en el inicio de la agresión no es posible apreciar la alevosía a causa de la ausencia de sus elementos característicos, tampoco podrá estimarse su concurrencia valorando el eventual desvalimiento o situación de inferioridad en la que se encuentra la víctima en los momentos finales de la acción, pues ésta sería una consecuencia natural de los primeros actos de agresión.
Resumen: Al evaluarse la concurrencia de riesgo desde la idoneidad de la acción, y no desde el resultado finalmente impulsado, para la consumación del delito resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas, o si éste riesgo, pese a surgir, decayó poco tiempo después de surgir el fuego, bien porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, bien porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado, por más que estas circunstancias puedan impulsar la rebaja de la pena en un grado, tal y como el propio precepto contempla, precisamente atendiendo a la menor entidad del peligro causado. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio in procedendo. No puede basarse un motivo en error de hecho cuando se indica que el documento en el que consta el error es el atestado policial, ni tienen el carácter de documento las diligencias.
Resumen: Se analiza la conducta en la que el acusado asestó varios golpes con un punzón hacia su ex pareja, con la intención de matarla, lo que no consiguió por la defensa de la misma y la presencia de un tercero, que, al ver la agresión, intervino para evitar la consumación del crimen. Se plantea la adecuada denegación de la suspensión del juicio por incomparecencia de un testigo: irrelevancia. Matices en el incumplimiento del art. 324 LECrim: se trata de dos informes determinantes de la responsabilidad civil que se incorporan transcurridos los 6 meses. Límites en el análisis de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Intención de matar: dolo eventual. Límites a la vía casacional del art. 849.2 LECrim: periciales de los médicos forenses. La rebaja de la pena en uno o dos grados en los supuestos de tentativa. Dilaciones indebidas.
Resumen: El relato fáctico declara la causación de unos hechos de apuñalamiento dirigido a órganos vitales respecto a los cuales no es admisible la consideración de un error por la no aplicación del delito de maltrato habitual, cuando lo que se refiere son dos acciones dirigidas a acabar con la vida de las víctimas a las cuales dirigió su acción clavando reiteradas veces el cuchillo que cogió de la cocina y que dirigió hacia zonas vitales de los cuerpos de las dos víctimas. En el hecho probado no hay ningún elemento fáctico que permita la consideración de presupuesto fáctico de legítima defensa pues, a salvo de las declaraciones del acusado, que el tribunal ha desechado de forma racional y lógica, no hay sustento fáctico de una actuación debida a una represión de una agresión ilegítima de su hijo, víctima en los hechos. De igual manera, no existe base alguna para firmar la situación de miedo insuperable, como circunstancia de atenuación que justifique o que permite declarar una inculpabilidad en la acción. Con respecto al abuso de superioridad, este resulta del empleo de medios dispuestos para la ejecución de la conducta como la mayor envergadura del acusado con respecto a sus víctimas, y de la convivencia existente entre el agresor y sus víctimas que configuran un espacio de superioridad en la realización del hecho y el empleo de un medio hábil para la producción del resultado. El ánimo de matar se evidencia en la actitud violenta del acusado.
Resumen: La explicación del silencio inicial no pasa necesariamente por la mendacidad del relato como pretende el recurrente. Ciertamente postergar el momento de la denuncia puede acarrear la imposibilidad de recabar algunos hipotéticos elementos probatorios. Pero eso no supone la indefensión constitucionalmente proscrita que ha de estar vinculada a actuaciones del Estado, y no a conductas de particulares; menos cuando éstos se limitan a acogerse a facultades que la ley les reconoce. El retraso ha de ser tomado en consideración. Puede suponer para la acusación la imposibilidad de hacer valer otros elementos de prueba. Es, por otra parte, elemento a ponderar a la hora de graduar la credibilidad y fiabilidad del denunciante. Pero ni queda descalificada por ese mero dato; ni impide valorar el cuadro probatorio global existente. El retraso en denunciar el delito sexual no es dato neutro: puede y ha de ser valorado para testar la credibilidad a otorgar al testigo. Pero ahí se agota su relevancia. La declaración de la víctima viene adornada de características que la dotan de fiabilidad. El arma usada (que sea calificable como cuchillo grande o no tan grande es indiferente y puramente valorativo: tiene 7,5 cm de hoja), el lugar donde se dirigió el ataque (garganta), las expresiones que acompañaron a la agresión ("si no eres para mi no serás para nadie") no permiten abrir paso a otra hipótesis alternativa a la tentativa de homicidio.
Resumen: La prueba practicada en el plenario fue suficiente para fundamentar la autoría de los hechos por parte del recurrente. El Tribunal valoró la totalidad de las pruebas, tanto directas como indiciarias, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que el acusado realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expresados en el apartado de hechos probados. La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección, por lo que el análisis desagregado o aislado de cada indicio fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades. El acusado no presentaba ninguna alteración de sus capacidades de comprensión y voluntad. No se pudo apreciar dato alguno que sustentase que estuviera bajo los efectos de sustancias tóxicas. La ausencia en sangre de cocaína lo que acredita es que en las horas previas a la toma de la muestra no se habían consumido tales sustancias, y las concentraciones de Diazepán y Nordazepan que se encontraron en sangre estaban por debajo de las dosis terapeúticas, por lo que ello se ha estimado inhábil para alterar las facultades cognitivas y volitivas.
Resumen: Se refleja y fija cómo se llega al juicio de inferencia con base en la concurrencia de la prueba practicada. La menor no tuvo en ningún caso ocasión de defenderse. El hecho ocurre de forma rápida, la introduce con violencia en su casa, la agrede sexualmente y acaba con su vida, con ensañamiento además. Hubo alevosía. La motivación de la sentencia del jurado cumplió con sus exigencias de la sucinta motivación. Se dan los requisitos jurisprudenciales para la concurrencia del ensañamiento. La pena impuesta fue la de prisión permanente revisable. Hubo dos circunstancias del art. 139 (alevosía y ensañamiento) y dos del art. 140 CP (menor de 16 años y muerte subsiguiente a delito sexual). Exigencias para la valoración de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP. La condena al pago de la responsabilidad civil. El motivo se estima aunque sin afectar a las penas que se mantienen. Individualización de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con los familiares de la menor por encima de la pena de prisión en un delito grave, ex art. 57.1 y 48 2 y 3 del Código Penal. No es proporcional la fijada, atendiendo a la gravedad del delito y los hechos.
Resumen: Es difícil precisar los diferentes objetos del veredicto, siendo el artículo 52.1 LOTJ confuso. Habrá que excluir las preguntas al Jurado que no sean de influencia necesaria para calificar los hechos y las circunstancias. No es infrecuente que se incurra en un relato excesivamente detallado y con elementos irrelevantes. La agravante por alevosía exige: a) un elemento normativo (que se trate de un delito contra las personas); b) que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas objetivamente adecuados para asegurarla; c) que el dolo del autor se proyecte sobre la utilización de dichos medios, modos o formas y sobre su tendencia a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido; d) que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta, derivada del modus operandi. La última jurisprudencia ha resaltado el aspecto predominante objetivo de la agravante de alevosía, pero exigiendo un plus de culpabilidad, al precisar una previa excogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido, y queriendo el agente obrar de modo consecuente a lo proyectado y representado. En cuanto a la alevosía sobrevenida se produce cuando no se halla presente en el comienzo de la acción, pero tras una interrupción temporal se reanuda el ataque, durante el que surge el aprovechamiento de la indefensión del agredido.
Resumen: El recurso de casación no permite una revisión global de la valoración probatoria que lleve a cuestionar la absolución decretada en apelación como consecuencia de la aplicación del principio "in dubio". El veredicto del Tribunal del Jurado condujo a una condena del acusado por un delito de homicidio por imprudencia. El coacusado sería absuelto. Los recursos de apelación de acusado y acusación (con la adhesión del Ministerio Fiscal que reclamaba la anulación de la sentencia y celebración de nuevo juicio) fueron resueltos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que ahora se recurre en casación. En ella, se acogió el motivo del condenado basado en la presunción de inocencia, con supresión en los hechos probados de las aseveraciones que apoyaban el veredicto de culpabilidad. Desde esa conclusión, se decretó la absolución del ahora recurrido; sin examinar el recurso de la acusación que quedaba ya sin sustento. La acusación particular, en casación, solicita la apreciación y condena por un delito de homicidio doloso, se queja por la individualización penológica protestando por la aplicación de una atenuante que realmente no se aplicó y protesta por la absolución decretada en apelación.
Resumen: El hecho mismo de propinar varios golpes (hasta seis se concretan en la fundamentación), con un instrumento tan peligroso y lesivo como es el cristal de una botella rota, dirigidos a una zona vital del cuerpo humano, como es el cuello, donde, si no se golpea más, es porque la víctima para los golpes con el brazo, evidencia una persistencia en la agresión propia de quien quiere acabar con la vida de aquél a quien agrede, de manera que, a la vista de estos datos, es razonable que se diera por probado el animus necandi. Expulsión de territorio nacional: resulta adecuada y proporcionada la medida, incluso a la luz del art. 8 de la Directiva 2003/109/CE, de 25 de noviembre de 2003. El recurrente ha sido condenado por un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de seis años de prisión -lo que es ya un delito grave-, a lo los que habría que sumar las otras cuatro condenas producto de sus antecedentes penales, y todo ello en conjunto es revelador de que constituye una seria amenaza para el orden o la seguridad pública, por lo que difícilmente podría gozar de ese estatuto de residente de larga duración. El condenado ni acredita arraigo personal ni laboral en nuestro país y es un individuo potencialmente peligroso. La sola estancia en nuestro país, sin constancia de arraigo, es un factor más en orden a valorar su peligrosidad, por cuanto que, al ser así, siempre le ofrece mayores garantías de impunidad, por las dificultades para su localización.