Resumen: Tentativa de homicidio. Alteración del orden de los motivos del recurso. Quebrantamiento de forma art. 851. Contradicción hechos probados. Error en la apreciación de la prueba, art. 849.2 LECrim. Doctrina de la Sala. Requisitos. Infracción de ley art. 849.1 LECrim. Requisitos de forma del escrito de formalización del recurso de casación. Distinción ánimo de matar y ánimo de lesionar. Idoneidad del arma y localización de las heridas. Existencia de alevosía. Clases. Alevosía y dolo eventual. Compatibilidad. Atenuante de embriaguez. No existe en el hecho probado mención alguna sobre su concurrencia. Miedo insuperable. Requisitos. Delito de amenazas art. 169.2. Elementos. Exhibición de navaja.
Resumen: El acusado se situó detrás del niño y en esa posición procedió a aprisionar con su brazo y/o antebrazo el cuello del menor, cosa que hizo con mucha fuerza e intensidad, manteniendo esa acción durante un tiempo de entre 3 y 5 minutos, hasta causar la muerte por asfixia del menor, sin que éste, de 9 años de edad, tuviera en esa situación ninguna posibilidad de defenderse con éxito, del ataque contra su vida que de esa forma perpetraba contra él el acusado, de 54 años de edad y una complexión física extremadamente superior. Hechos que identifican no una acción fortuita sino una acción homicida. Muestran con crudeza cómo el hoy recurrente buscó causar la muerte por asfixia del menor. La agravación por alevosía no necesita como presupuesto aplicativo la absoluta inmovilización de la víctima. Resulta inasumible que pueda atribuirse al acto de sacar del interior de la vivienda el cuerpo inerme de niño el valor equivalente a confesión. El recurrente solo ha reconocido elementos de incriminación inevitables. No se puede banalizar el sentido y el valor de la reparación en delitos contra bienes de máximo rango constitucional. Basta preguntarse en qué medida la afirmada por el recurrente conducta reparatoria postdelictual -no esconder el cuerpo del menor asesinado- ha podido compensar o disminuir los efectos del delito sobre las víctimas -los padres y el hermano de la víctima para llegar a la más clara de las respuestas que, por evidente y dolorosa, preferimos no plasmar.
Resumen: La sentencia de instancia condenó al acusado, en términos de conformidad, como autor de los delitos de daños, continuado de amenazas, intentado de homicidio y lesiones. Recurrió en apelación la defensa, solicitando la libre absolución. La sala desestima el recurso. Haciendo abstracción de la dudosa viabilidad del recurso de apelación de una sentencia dictada en términos de conformidad en la que no se rebasan por la sala los términos del acuerdo, lo cierto es que el recurso no viene a aducir argumentos de una mínima entidad que permitan modificar la sentencia. Alega, en relación con el delito de daños, que los objetos materiales pertenecían al acusado .Se trata de un argumento introducido ex novo, "per saltum", sin que se hubiese debatido en la instancia, en la que el acusado se mostró conforme con la imputación, lo que impide entrar en el análisis en esta instancia de apelación. Por lo que respecta al delito de amenazas y homicidio intentado, se limita a señalar la parte apelante que en ningún caso se puede aplicar la agravante de parentesco. El motivo ha de decaer, pues los hechos probados recogen nítidamente que el acusado y la víctima mantuvieron una relación sentimental estable durante 4 años y medio, relación que finalizó en octubre de 2021, momento de ocurrencia de los hechos. Por lo demás, las genéricas alegaciones a las penas y medidas carecen de relevancia, al adecuarse las mismas a los términos de la conformidad. Por todo ello se confirma la sentencia apelada.
Resumen: El delito intentado es una categoría propia y distinta del consumado. La pena en abstracto de un delito intentado es la resultante de degradar uno o dos grados la pena del delito consumado. Será ese marco penal determinado por el grado de ejecución el que debe cumplir los requisitos de hasta 20 años o más de 20 años establecidos en el art. 76 CP. Sin embargo, cuando nos enfrentamos a una degradación de pena ex art. 66 (o, eventualmente, art 68) no estamos ante un delito diferenciado en abstracto. Es el mismo delito el que se castiga, aunque acompañado de unos elementos accesorios -circunstancias modificativas- que no permiten hablar de un delito distinto al definido en la parte especial. Hay que estar a la pena señalada al delito no a la pena asignada a un delito con concurrencia de las circunstancias X, Y o Z. Esa ya no es pena señalada al delito, sino pena derivada de la aplicación de las circunstancias que acompañan a un concreto delito ejecutado. Una atenuante genérica no conforma un tipo penal autónomo. Una atenuante post delictual (se había aplicado la reparación del daño) no repercute ni en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor.
Resumen: La Sala condena a los diversos acusados por una serie de delitos: Delito de homicidio en grado de tentativa. Delitos de atentado a agentes de la Autoridad y de lesiones, con concurso ideal. Robo con violencia con uso de armas en casa habitada. Tentativa. Tenencia ilícita de armas. Según la jurisprudencia, la distinción entre el delito de homicidio imperfecto en su ejecución y el delito de lesiones consumado, en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro, se sustenta en el dolo del sujeto activo, que en el primer caso constituye un "animus necandi" y en el segundo el "animus laedendi", el cual ha de obtenerse por inferencia de una serie de datos externos que revelen la intención de matar. Y así, las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión; la eventual prestación de ayuda a la víctima; el arma o de los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes y, en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. En el supuesto de autos,
Resumen: La Sala confirma la sentencia que absolvía de un delito de homicidio imprudente y de otro contra la seguridad de los trabajadores. Los tipos penales previstos en los arts. 316 y 317 CP , tienen como bien jurídico protegido la vida y la salud de los trabajadores. Se trata de tipos penales de peligro concreto (uno doloso, el otro imprudente) de forma que para integrar estos tipos no basta con que la afectación a los bienes protegidos se proyecte en abstracto. Se requiere, de hecho, que la probabilidad cristalice en un peligro concreto. La esencia de estos delitos no reside, por tanto, en la mera infracción de un deber de seguridad fundamentado en normas de derecho público indisponibles, como la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Es decir, el peligro penalmente típico es sólo el grave, y para determinar la gravedad hay que atender tanto a la normativa infringida como a la relevancia material de la conducta con respecto a la vida, integridad y salud de los trabajadores, o lo que es lo mismo, lo que se castiga en el art. 316 CP es poner en peligro concreto la vida, la integridad y la salud de los trabajadores, con plena conciencia y constancia del peligro, dado que estamos ante un delito doloso. En el caso de autos, el trabajador no siguió el procedimiento de evalucación de riesgos laborales de la empresa. La fundamentación jurídica de la sentencia de instancia es correcta.
Resumen: Dos o tres horas después de que un hombre propinara un golpe en cabeza y mandíbula con una botella de vidrio causando lesiones a otro, éste volvió acompañado de una menor, abalanzándose sobre el primero a quien propinaron varios golpes con una pata de cabra en la cabeza y en el brazo y pincharon con un objeto punzante en región axilar, hombro y glúteo. La botella y la barra de hierro y objeto punzante se consideran instrumentos con la suficiente potencialidad lesiva para integrar una calificación por lesiones con medio peligroso del art. 148-1º CP para ambos acusados, descartando para el segundo la acusación inicial por homicidio intentado. El dolo eventual, único que cabría plantearse, exige que el sujeto quiera realizar la acción a pesar de tener un conocimiento suficiente del riesgo que entraña para la vida ajena. En el supuesto analizado la Sala estima que no cuenta con una clara prueba de la representación de esa hipótesis: se desconocen las características del objeto punzante; del modo en el que se infligieron los golpes solo se cuenta con el dato de las lesiones objetivadas; fueron éstas de escasa profundidad y no afectaron a órganos vitales; se acreditó que la chica sujetaba a la víctima, por lo que el acusado estuvo en una situación propicia para poder quitar la vida; finalmente, no constan amenazas de muerte en la contienda previa. Se descarta, por ello, el dolo homicida. Se aprecia, no obstante, abuso de superioridad por los objetos empleados y la acción conjunta.
Resumen: El único objeto de la casación penal es la resolución emanada del Tribunal Superior de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de apelación formalizado. De ahí que los argumentos que sirven de vehículo para expresar -ya en casación- la discrepancia con el desenlace del proceso tienen que centrarse en lo resuelto por el Tribunal ad quem, que en el marco de la apelación, es precisamente el Tribunal Superior de Justicia. La pretendida reducción de la pena en dos grados es una petición per saltum, no interesada con ocasión del previo recurso de apelación, lo que permite presumir que fue consentida la individualización que en la instancia hizo el tribunal sentenciador. En todo caso, al tratarse de un tema de individualización de pena, sujeto al arbitrio del tribunal que la impone, el motivo no ha de prosperar, porque dicho tribunal da una explicación de por qué la fija en la extensión que la fija, que, por cierto, la pena de 7 años 6 meses y 1 día de prisión que impone es en la mínima imponible, teniendo en cuenta que se trata de una tentativa acabada, lo que conlleva la reducción en un solo grado, y que, al concurrir la agravante de abuso de superioridad, ha de ser en su mitad superior.
Resumen: Existe la posibilidad de modificación de las conclusiones definitivas, cuando del resultado de la prueba practicada en el juicio oral proceda una modificación, habilitando el ordenamiento una posibilidad de suspensión para preparar la defensa. Respecto al contenido, la modificación fáctica no ha sido sustancial, ni ha tenido el carácter sorpresivo que haya generado indefensión a la defensa, ni tampoco ha convertido el escrito de acusación en algo vago o ambiguo. Se realiza una comparación entre los escritos de calificación de la acusación, el provisional y el definitivo, sin que de su expresión resulte la sustancialidad de la modificación, por lo que no se produce la vulneración denunciada. La coautoría se presenta cuando varias personas de común acuerdo toman parte en la fase ejecutiva de la realización de un tipo penal, con dominio del hecho entre todos.
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como autor de un delito intentado de homicidio y a otro acusado como autor de un delito de lesiones. Acusados que en el transcurso de una pelea a puñetazos, uno de ellos clava una navaja a otro causándole lesiones de riesgo vital. Delito de homicidio en grado de tentativa. Juicio de inferencia sobre el ánimo de matar y su discernimiento respecto del dolo de lesionar. Son factores determinantes la naturaleza del instrumento utilizado, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal. Eximente de legítima defensa. Necesidad de la defensa y del empleo del medio utilizado, que no se aprecia. Dilaciones procesales indebidas que no se aprecian.