• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 902/2022
  • Fecha: 16/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aunque es deseable que la resolución judicial que acuerda una injerencia en un derecho fundamental contenga todos los datos, la jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad. La atenuante de confesión: 1.º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2.º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4.º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6.º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. El deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 2987/2022
  • Fecha: 11/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La antijuricidad no arrastra a las pruebas que tienen carácter independiente y cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigibles para desvirtuar la presunción de inocencia. El secreto supone una excepción al principio general de defensa e intervención en el sumario de toda persona desde el traslado de la imputación cuando dicho conocimiento pueda perjudicar la investigación. Para acordar el secreto de las actuaciones debe por tanto llevarse a cabo un juicio de ponderación que justifique el sacrificio del derecho de defensa ante su colisión con otros intereses igualmente dignos de protección, incluso más dignos de protección, como son los de la realización de la justicia e investigación de los delitos, finalidad de primer orden, en una sociedad democrática. No hay duda de que el acusado puede negarse a declarar en el acto del juicio oral a las preguntas de la acusación. Pero ello no implica sin más que no pueda ser valorada la declaración prestada en la instrucción de la causa, siempre que esta se haya prestado con todas las garantías. El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 1013/2022
  • Fecha: 09/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito continuado de estafa. Recurren tanto la defensa como la acusación particular. La defensa considera que no estarían cubiertos algunos de los elementos típicos del delito de estafa. En concreto alega que no concurre en el presente caso el engaño bastante. Considera que la estafa se habría evitado con una diligencia normal y exigible. Engaño bastante: lo hay cuando se abusa de la confianza que debe imperar en las relaciones mercantiles. Tal exigencia típica no impone a la víctima la carga de desconfiar sistemáticamente de todo profesional presumiendo que es un posible defraudador. Se cuestiona la continuidad delictiva. Se sostiene que nos encontramos ante un supuesto de unidad de acción. La alegación se desestima. Se producen dos maniobras engañosas. Apropiación indebida y estafa: son infracciones de naturaleza semejante a los efectos de ser integradas en una única continuidad delictiva. La acusación particular reivindica la apreciación del subtipo agravado de abuso de confianza. El subtipo agravado del art. 250.7ª CP se debe aplicar restrictivamente. Partiendo de esa postura restrictiva, en este caso no se detecta ese plus. No se puede hablar de una credibilidad profesional superior o distinta al otorgamiento de un crédito, un margen de confianza que es inherente a toda relación de ese tipo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 6489/2021
  • Fecha: 08/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La responsabilidad penal de un directivo, a título de inductor o cooperador, es presupuesto hábil para generar responsabilidad penal de la persona jurídica si concurren los requisitos del art. 31 bis. Para determinar la responsabilidad de carácter penal de las personas jurídicas exige que el delito cometido tenga en si mismo capacidad para redundar en beneficio de la persona jurídica, sin ello no es posible determinar responsabilidad penal alguna, todo ello sin perjuicio de posibles responsabilidades civiles. Cuando todos los socios de una sociedad responden penalmente de un delito, no es factible la condena a su vez de la sociedad. Para que un contrato simulado revista las características de delito, deben concurrir los requisitos contenidos en el art. 251.3 del Código Penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10632/2022
  • Fecha: 20/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Actividad plural, mantenida en el tiempo, en pro de estafas con múltiples víctimas y por cantidades relevantes, llevada a cabo con el método conocido como cartas nigerianas. Intervenciones telefónicas acordadas con base en la información remitida por la Embajada de Estados Unidos a España, que contenía más que indicios; manifestaciones y documentación que en su consideración global, no disgregada de cada fuente informativa, integraban fuentes probatorias que de ser practicadas en el plenario, integrarían prueba de cargo harto suficiente para acreditar la existencia de los delitos de falsedades mercantiles y estafa de una relevante y patente gravedad. Su origen no desmerece la fiabilidad que proporciona a estos efectos de seria sospecha o indicios razonables o probables, pues más allá de cualquier criterio valorativo, deriva de la otorgada por el art. 19 del Convenio entonces vigente del Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Washington el 20 de noviembre de 1990, luego sustituido por Instrumento contemplado por el art 3(2) del Acuerdo de asistencia judicial entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea firmado el 25 de junio de 2003, sobre la aplicación del anterior Tratado, hecho ad referendum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, que entró en vigor el 1 de febrero de 2010. Todo ello, aunque se instrumentalizó como "suministro de información", y no para "iniciar un procedimiento".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 1421/2022
  • Fecha: 20/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se vulneraron los derechos del acusado por la decisión de desacumulación de procedimientos conexos adoptada por la Audiencia Provincial, tras tomar conocimiento de que en el segundo procedimiento de los acumulados estaban pendientes de resolver los recursos de apelación formulados contra el auto de prosecución del procedimiento. Extremo este que se desconocía al tiempo de acordar la acumulación. Recursos que, de hecho, fueron estimados, lo que supuso que debiera ser restituido al Juzgado de Instrucción para practicar nuevas diligencias, dando ello lugar a que los dos procedimientos acumulados se hallen en distintas fases procesales, lo que impedía mantener la acumulación previamente acordada. Lo que la decisión adoptada evitó, fue dilatar indebidamente el enjuiciamiento de un asunto que estaba en condiciones de ser enjuiciado, y a ello se veía obligado el tribunal. No se produce tampoco la vulneración del principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, pues se trataba de una resolución provisional. En cuanto al impacto que pudiera tener el no enjuiciamiento de delitos que integran una continuidad delictiva, existen mecanismos correctores, desde la vía del art. 988 LECrim, hasta los criterios jurisprudenciales que garantizan la proporcionalidad de la respuesta punitiva cuando han recaído sentencias previas por hechos similares, bien descontando en la segunda sentencia la pena impuesta en la primera, bien evitando que las penas superen el marco normativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 2286/2022
  • Fecha: 20/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia de Alicante declara su la falta de competencia para el enjuiciamiento de los hechos y la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Ávila, arguyendo que el delito de estafa procesal se comete en el territorio correspondiente al partido judicial de Ávila, cuyos juzgados recibieron la documentación que se reputa, desde la acusaciones, de falsa que es el medio la realización del acto dispositivo. Las actuaciones se incoan a partir de una querella presentada en el mes de febrero de 2018, y la resolución impugnada dispone la declinatoria de la competencia en el mes de febrero de 2022, cuatro años después de la incoación. La determinación de la competencia es un elemento principal del ejercicio de la función jurisdiccional, de manera que debe ser objeto de una afirmación precisa desde el origen de la acción penal, discutida tan pronto se tenga conocimiento de cualquier hecho que pueda incidir en su conformación. El planteamiento de incompetencia en el inicio del juicio oral, quiebra el mantenimiento de la competencia declarada, y no discutida, desde el inicio de la investigación. El Auto que pone fin a las cuestiones previas deducidas es, en el fondo, un Auto que declina la competencia contra el que procede el recurso de casación (art. 31 LECrim). Procede declarar la competencia de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, para el enjuiciamiento de los hechos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 1427/2022
  • Fecha: 18/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Esta Sala ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. Primero, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como persona media, incurra en un error; y las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. La aproximación de determinadas estafas a ilícitos civiles ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Estamos ante lo que se viene conociendo como negocios jurídicos criminalizados. En el negocio jurídico criminalizado el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 6427/2022
  • Fecha: 18/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los hechos consistieron en crear cuatro sociedades instrumentales, carentes de actividad, con la única y exclusiva finalidad de obtener devoluciones indebidas en el IVA. El sistema consistía en presentar vía telemática las declaraciones censales de las entidades -modelo 036-, comunicando un domicilio falso y una cuenta bancaria abierta con la única finalidad de cobrar las devoluciones del IVA, presentar las declaraciones tributarias del IVA correspondientes al cuarto trimestre del año 2014, solicitando la devolución por importes no elevados, para recibir las devoluciones interesadas y retirar el importe en efectivo. La devolución de IVA, sin haber realizado las actividades económicas que habrían justificado la liquidación entre el impuesto soportado y repercutido, no es delito fiscal y tras analizar la relación de especialidad entre los arts. 305.1 y 248 del CP, cuando el importe de lo defraudado o intentado defraudar no alcanza los 120.000 euros, se concluye con la condena por un delito de estafa. La presentación vía telemática de las declaraciones censales de las entidades -modelo 036-, comunicando un domicilio falso y una cuenta bancaria abierta con la única finalidad de cobrar las devoluciones del IVA, por importes no elevados, no es delito de falsedad documental. Es falsedad ideológica atípica para un particular. La simple ocultación de la verdad por un particular en un documento público se sitúa extramuros del injusto abarcado por los tipos falsarios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 1771/2022
  • Fecha: 18/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La AP declaró probado que el acusado creó sociedades instrumentales, carentes de actividad, con la única finalidad de obtener devoluciones indebidas del IVA. Presentaba vía telemáticas las declaraciones censales de las entidades -modelo 036- comunicando un domicilio falso y, en el cuarto trimestre de cada año, presentaba las declaraciones tributarias del IVA, solicitando la devolución por importes no elevados y, por último, al recibir las devoluciones solicitadas, retiraba el importe en efectivo. De esta forma, obtuvo la devolución de 50.168,91 euros en el año 2013 y de 56.285,93 euros en el año 2014. En el año 2015, solicitó la devolución de 58.543,90 euros, que no llegó a realizarse. Recurre el Ministerio Fiscal por infracción de ley. La Sala considera que presentación telemática de la declaración censal del IVA, modelo 036, no constituyó delito porque el documento no fue objeto de alteración en algunos de sus elementos o requisitos de carácter esencial. Sí considera en cambio cometido el delito de estafa, aunque la cantidad defraudada no alcanzara los 120.000 euros. Examen del concurso de normas entre el delito de estafa y el delito contra Hacienda. Cuando el autor despliegue una conducta fingida, sin cobertura real, animada por el exclusivo deseo de aparentar una actividad que no existe, que no tiene un veraz reflejo contable, la obtención de una ganancia inferior a 120.000 euros deberá ser calificado como estafa.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.