Resumen: Acción de divorcio estimada en la instancia, con atribución del uso y disfrute del domicilio familiar y del ajuar doméstico por tiempo limitado (tres años) a la esposa que convive con hija mayor de edad con discapacidad reconocida pero no declarada (esquizofrenia que le impide vivir sola). La Sala desestima el recurso de casación y confirma la decisión: el interés superior del menor, que inspira la medida de atribución de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al interés del hijo mayor de edad con discapacidad a los efectos de otorgarle la misma protección que se dispensa al menor de edad. Y ello porque el interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial según el grado de su discapacidad. Aun cuando en supuestos muy concretos pueda producirse aquella equiparación, la protección del más débil o vulnerable no determina que se impongan en todo caso limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando existen otras formas de protección. Entre ellas se encuentra la prestación de alimentos que la ley reconoce a los hijos comunes no independientes, obligación que corresponde conjuntamente y en condiciones de igualdad a ambos progenitores, y que deberá prestarse conforme prevé la ley una vez transcurra el tiempo de uso de vivienda familiar atribuido.
Resumen: Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia que, aplicando el Código de Familia de Cataluña, concedió una Pensión Compensatoria y una compensación por el trabajo desempañado durante el matrimonio. Admisibilidad del recurso, se reitera la doctrina del carácter provisorio del auto de admisión de los recursos por hallarse sujeto al examen definitivo en sentencia, el cómputo del plazo para interponer los recursos comienza desde la notificación del auto de aclaración, la concesión de un nuevo plazo para rectificar un error en la consignación económica del depósito no implica su constitución extemporánea. Reiteración de la doctrina sobre las causas de inadmisión absolutas y las que no tienen ese carácter. En relación al fondo de la controversia, los contrayentes, que habían adquirido la vecindad civil catalana, pactaron en capitulaciones matrimoniales la aplicación del derecho civil francés a sus derechos sucesorios y demás que se deriven del matrimonio. En virtud de este pacto, el recurrente sostenía la aplicación del derecho civil francés y no el catalán. La Sala Primera, tras recordar la importancia que tiene la libertad de pacto en esta materia (artículos 1255 y 9.2 del Código Civil) rechaza los recursos pues la remisión que se hizo en las capitulaciones a la legislación francesa no alcanzó a los efectos del divorcio, sino únicamente a aquellos efectos del matrimonio con trascendencia en el plano sucesorio.
Resumen: Demanda de divorcio contencioso con solicitud de guarda y custodia compartida denegada en la instancia, atribuyéndose la custodia a la madre, manteniendo las medidas adoptadas en medidas provisionales, al estar desarrollándose con normalidad. Se desestima el recurso de casación centrado en la solicitud de custodia compartida y en la pensión de alimentos: se reitera la doctrina de la Sala sobre el carácter deseable del sistema de custodia compartida, que en el caso no se aplica ante la falta de elementos de juicio que permitan conocer si la propuesta es conveniente para el interés de los menores: falta de elementos sobre las capacidades de los progenitores ante la falta de pruebas psicosociales y exploraciones de los menores; falta de plan contradictorio que concretara la forma y contenido de su ejercicio. En cuanto a la pensión alimenticia, atendiendo a los hechos probados, se respeta el principio de proporcionalidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera que la sentencia impugnada no ha vulnerado las reglas de la carga de la prueba, pues declaró probadas las circunstancias económicas que han afectado al patrimonio del esposo y de la esposa, y de todo ello ha extraído las valoraciones jurídicas. Asimismo, considera que la valoración de la prueba es razonable. En cuanto al recurso de casación, se desestima el primer motivo, porque con los datos que se valoran en la sentencia recurrida no se estima concurrente que la nueva situación patrimonial derivada de la herencia recibida por la acreedora de la pensión compensatoria sea idónea para considerar superado el desequilibrio económico. Por tanto, no aprecia alteración de circunstancias para modificar la pensión compensatoria. El segundo motivo del recurso de casación se estima, siguiendo reiterada doctrina de la Sala relativa al momento a partir del cual tiene eficacia la modificación de la medida relativa a la pensión compensatoria, pues no procede otorgar efectos retroactivos a la pensión compensatoria reconocida a la esposa en la sentencia recurrida, dado que en dicha sentencia no se crea el derecho sino que se modifica, la pensión venía ya declarada con anterioridad y lo que ha hecho la sentencia es mantenerla.
Resumen: Recurso de casación admisible, no se contradice la base fáctica de la sentencia recurrida. Para determinar el momento desde el que se deben los alimentos fijados a los hijos menores deben distinguirse dos supuestos, cuando la pensión se fija por primera vez y cuando ya hay una pensión fijada y lo que se discute es la modificación de su cuantía. En el primer supuesto, los alimentos se deben desde la interposición de la demanda (sin perjuicio de que acreditado por el obligado haber hecho frente a las cargas del matrimonio, incluidos alimentos, hasta un determinado momento, se retrotraiga -sin alterar esa doctrina- a ese momento posterior, para evitar la duplicidad del pago). En el segundo supuesto, la resolución que modifica el importe de los alimentos es la que despliega su eficacia desde la fecha en que se dicta, momento en que sustituye a la resolución que los fijó anteriormente. En el caso, se está ante el primer supuesto, pues no hay constancia de que fueran fijados alimentos a los hijos menores en auto de medidas provisionales. Rigor en la aplicación de la regla de abono desde la interposición de la demanda a favor de los hijos menores respecto a la obligación de alimentos de los progenitores. Estimación del recurso de casación y decisión como tribunal de instancia, los alimentos se deben desde la fecha de interposición de la demanda, si bien descontando -en este caso- la cantidad que se pruebe en ejecución de sentencia que se pagó como alimentos. Durante el proceso.
Resumen: Modificación de medidas definitivas de divorcio. Pensión alimenticia y gastos extraordinarios. Recurso de casación. El nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, situación esta que sí redundaría en una disminución de su fortuna. Juicio de proporcionalidad. La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. Los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos. Se estima parcialmente.
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones procesales denunciadas como infringidas, pues la discrepancia del recurrente se centra en la valoración jurídica que la sentencia lleva a cabo a partir de los hechos probados, mas que en la existencia misma de esos hechos, entrando por tanto en el ámbito del recurso de casación y no de la infracción procesal. En cuanto al recurso de casación, la Sala lo estima. Aplica jurisprudencia sobre pensión de alimentos a hijos mayores de edad. Considera, por reconocimiento del propio hijo, que este ha podido tener empleo en la inmobiliaria de su madre, pero que por tener empleada a otra persona (nuera) no era posible que pagase otro sueldo. Por tanto carece de sentido y no es razonable que quien postula alimentos para el hijo, que es la madre, al amparo del art. 93 del CC, aduzca la dificultad del hijo para acceder a un empleo cuando precisamente ella tenía en su mano facilitárselo. Por ello deniega el derecho de alimentos solicitado por la madre para el hijo.
Resumen: Custodia compartida. Debe estar fundada en el interés de los menores y se acordará cuando concurran criterios como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No se trata de una medida excepcional, porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis. No se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor. El correcto funcionamiento de la custodia de la madre adoptada en medidas provisionales no significa que se desaconseje la custodia compartida, al tratarse de una medida cautelar que se conviene por la premura de la situación. Adoptado el sistema de custodia compartida, el hijo queda en compañía de ambos cónyuges, no pudiendo hacerse una adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con él conviva, pues ya la residencia no es única y en este caso se aprecia paridad económica entre los progenitores. Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio.
Resumen: Inexistencia de incongruencia extra petita: aunque la esposa demandante solicitó en la demanda como Pensión Compensatoria 500 euros al mes siempre que carezca de recursos económicos y en apelación solicitó 400 euros al mes por un período de 12 años, la sentencia que fija una pensión de 200 euros al mes durante tres años no es incongruente, pues concede menos de lo pedido y se mueve en los parámetros que las partes han debatido, sin generar indefensión, sin perjuicio de que deba tenerse en cuenta lo dispuesto en la ley para los supuestos de modificación y extinción de la indicada pensión. Fijación de la pensión por alimentos para los hijos menores, denegación de prueba solicitada en la oposición al recurso de apelación consiente en el informe de la vida laboral de la madre, los ingresos de la madre pueden ser relevantes para fijar los alimentos de los hijos menores, dado que se fijan con arreglo al principio de proporcionalidad de los ingresos de los que han de prestarlos. Indefensión para el demandado que alegó que la madre desempeñaba una actividad laboral y no se le admitió la prueba para su justificación aun siendo de esencial importancia, que recurrió en reposición su denegación y que no pudo probarse antes porque el tema se planteó en apelación. Anulación de la sentencia recurrida sin necesidad de examinar el recurso de casación conjuntamente interpuesto y reposición de las actuaciones al momento de resolver sobre prueba que fue denegada, que se declara admisible.
Resumen: Modificación de medidas de divorcio. Guarda y custodia compartida. En los casos en que se discute la guarda y custodia compartida, el recurso de casación solo puede examinar si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia, la conveniencia de que se establezca este sistema de guarda. El régimen de guarda y custodia compartida debe ser lo normal y deseable y la redacción del artículo 92 Código Civil no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. La jurisprudencia del TC ha supuesto un cambio de visión extraordinario hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido a las amplias facultades que fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Fiscal. Exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de los progenitores, de forma que la existencia de desencuentros entre ellos no justifican el no acordar este régimen. Interés del menor. La estabilidad de la custodia exclusiva y los desencuentros propios de la crisis matrimonial no excluyen la custodia compartida.