Resumen: Se desestima el recurso por infracción procesal: no existe error en la valoración de la prueba, ya que los pronunciamientos que se hacen en la sentencia tienen su base en las propias alegaciones del demandado. La sentencia está debidamente motivada, dado que se analiza la capacidad económica de cada cónyuge, su situación común de enfermedad, la carga de un hijo discapacitado, las edades de ambos, su nula proyección profesional, bienes, ahorros, viviendas, pensiones e informes médicos y coste de la residencia geriátrica. Recurso de casación: el desequilibrio propio de la pensión compensatoria implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No se trata de una pensión de alimentos y ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. En el caso, no se infringe la doctrina jurisprudencial. Es notorio el desequilibrio: la demandante, de 75 años, tiene una pensión muy inferior a la de su ex esposo, padece discapacidad del 47%, debe atender a un hijo con discapacidad del 43% y el matrimonio duró 47 años; el recurrente paga el coste de su residencia geriátrica, que cubre alojamiento y manutención. Tras la fijación de la pensión compensatoria ambas partes quedan "equivalentemente desequilibradas".
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Considera que el escrito de interposición del recurso es en realidad un escrito de alegaciones, sin una estructura lógica y ordenada, sin identificar con precisión los pronunciamientos que interesan para la solución del conflicto, en el que ofrece de una forma exhaustiva, contraria a las recomendaciones de esta sala, su visión sobre el régimen de guarda y custodia compartida a partir de unos informes de personas de reconocido prestigio sobre la bonanza de este sistema para garantizar la biculturalidad, prescindiendo de hacer una mínima valoración crítica de los informes y pruebas que se han practicado contradictoriamente en el procedimiento, y que con absoluto detalle se han tenido en cuenta en ambas instancias, sin advertir de qué forma la jurisprudencia de esta sala no se acomoda, o necesita acomodarse, a la realidad social que pretende cambiar, teniendo en cuenta que el padre vive en Pamplona y la madre en Tokio con los dos hijos del matrimonio. Olvida el recurrente que lo primordial en todo el entramado normativo sobre los derechos del niño es el interés superior de los menores, que es de orden público y está por encima del vínculo parental, y este interés, conforme resulta de la valoración de la prueba, demanda, de un lado, que lo más conveniente para los menores es que sigan bajo la custodia de su madre en Tokio y descarta, de otro, que la guarda y custodia se a de forma compartida con alternancia anual en cada país.
Resumen: Demanda de modificación de medidas definitivas fijadas en juicio divorcio, en la que el padre solicita la guarda y custodia del hijo menor y la fijación de una pensión de alimentos a cargo de la madre. En primera instancia se desestimó la demanda y, recurrida la sentencia por el padre, la Audiencia revocó la misma y estimó sustancialmente la demanda con el argumento principal de que el hijo, de quince años de edad y síndrome de Asperger, quiso dicho cambio de guarda y custodia, la Audiencia declara que la patología del menor, si bien puede afectarle a sus relaciones sociales, no supone un impedimento para que pueda tomar sus propias decisiones; además descarta que exista alienación parental o manipulación del menor por parte del padre. Recurrida la sentencia por la madre en extraordinario por infracción procesal y en casación, la sala desestima ambos recursos. Respecto del primero, descarta la existencia de indefensión, ya que la Audiencia valoró lógicamente la prueba. Respecto de la casación, rechaza los dos primeros motivos al pretender únicamente una revisión de los hechos, convirtiendo al Tribunal Supremo en una tercera instancia, en cuanto al tercer motivo, en el que se discutía sobre el momento inicial del pago de la pensión de alimentos, la sala declara que procede desde la interposición de la demanda ya que, al haber cambiado el obligado al pago (antes lo era el padre), el régimen es el mismo que si se hubiera fijado la pensión por vez primera.
Resumen: Doctrina jurisprudencial sobre los criterios para determinar el progenitor obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores, ha de estarse al acuerdo de las partes en tanto no viole el interés del menor, en defecto de acuerdo, el sistema habitual será que cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio y el custodio lo retornará a su domicilio, subsidiariamente, si el sistema habitual no se ajusta a los principios de interés del menor y distribución equitativa de cargas, las partes o el juez (en decisión motivada) podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, las situaciones extraordinarias de desplazamiento a larga distancia exigen ponderar las circunstancias concretas para singularizar las medidas a adoptar. Doctrina fijada en interés del menor para facilitar su relación con cada progenitor. En el caso: falta de petición expresa sobre los gastos de desplazamiento, que han quedado repartidos al 50% en los periodos vacacionales; principios dispositivo y de rogación; necesidad de conocer una propuesta concreta y otras circunstancias (capacidad económica de cada progenitor, horarios laborales) para ponderarlas en el supuesto (desplazamiento de larga distancia) en beneficio de los menores; el interés de los menores aconseja que sea el padre el que se desplace, lo que además se ha tenido en cuenta al fijar una pensión de alimentos moderada.
Resumen: Demanda de divorcio en la que se solicitaba, entre otras medidas, el reconocimiento de una pensión compensatoria de 500 euros mensuales, a la que habría que añadir automáticamente, para el supuesto de que fuese despedida de la empresa del marido o se le redujese su salario, la cantidad dejada de percibir por tal motivo. En primera instancia se dictó sentencia rechazando tal pretensión. La Audiencia estimó parcialmente el recurso y revocó la sentencia en el sentido de establecer una pensión compensatoria de 500 euros mensuales y, en caso de pérdida de empleo o reducción de salario, se abonaría la cantidad que esta deje de percibir hasta completar la cantidad que recibía por este, ese decir, hasta 1900 euros. En el recurso de casación insiste el recurrente en que la sentencia recurrida vulnera la doctrina que dice que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe de existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuya procedencia no se acredita cuando se produce la crisis matrimonial. La sala mantiene que el momento de apreciar el desequilibrio económico es el de la ruptura, debiendo traer causa aquel de la misma, pero mitiga el carácter general de dicha doctrina en casos especiales, como el presente, en el que los únicos ingresos de la esposa proceden del trabajo que actualmente desempeña en una empresa regida por el esposo, realizando un juicio prospectivo de futuro.
Resumen: La Sala estima el recuso de casación. Considera que la sentencia recurrida, que en el juicio de divorcio de un matrimonio con separación de bienes y copropiedad de la vivienda familiar, atribuye a la madre el uso de esta hasta la mayoría de edad del hijo con custodia compartida (hecho que se producirá en 2028), no se ajusta a la interpretación y aplicación que debe realizarse del art. 96 CC a la luz del art. 2 de la L.O. 1/1996. Así, la ponderación de las circunstancias concurrentes (la madre tiene un salario mensual de 1.200 euros y es copropietaria, junto con el padre, del inmueble que fue vivienda familiar y de otros inmuebles) permite concluir que, con su sueldo y con lo que resulte de la división del patrimonio común, la madre podrá disponer de una vivienda que permita hacer efectivo el sistema de custodia compartido establecido en interés del menor. Por ello, en este caso, en que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, la Sala aplica el criterio recogido en determinadas sentencias, según el cual no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda. La Sala casa la sentencia y confirma la dictada en primera instancia que atribuyó el uso de la vivienda familiar a ambos progenitores por anualidades alternas.
Resumen: En la sentencia recurrida se declara que la indemnización establecida en el art. 1438 CC para los supuestos de vigencia del régimen de separación de bienes no puede dilucidarse en el procedimiento de divorcio, sino que debe plantearse en un procedimiento declarativo posterior. La Sala estima el recurso y considera que la pretendida complejidad de la determinación de la indemnización del art. 1438 CC no es justificación suficiente para que no pueda dilucidarse en el proceso de divorcio. Ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de liquidación de cualquier régimen económico matrimonial establecido en el art. 806 LEC es común a todos los regímenes y también debe serlo el de disolución. Asimismo, el art. 1438 CC regula que la indemnización se determina, en su caso, «a la extinción del régimen de separación». La extinción se realiza en la sentencia de divorcio (art. 95 CC), por lo que es al dictarse esta sentencia cuando se puede resolver lo relativo a la indemnización mencionada. Por ello, la Sala entiende que se han infringido los arts. 218 LEC y art. 24 de la Constitución, dado que no se han decidido en la sentencia todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Por tanto, sin necesidad de pronunciarse sobre el recurso de casación declara la nulidad parcial de la sentencia en lo relativo al art. 1438 CC, con devolución de los autos para que el tribunal de apelación se pronuncie sobre los pedimentos de la referida indemnización.
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera suficientemente motivada y congruente la sentencia impugnada. El recurso de casación se estima parcialmente. Considera que, en función de las circunstancias concurrentes, no cabe la extinción de la pensión compensatoria ni su mantenimiento, sino su modificación en los términos que se recogen en la sentencia de primera instancia, es decir, su reducción de 188 euros a 90 euros al mes. La Sala toma en consideración como único dato objetivo y relevante al comparar los ingresos de las partes al tiempo de la separación conyugal y al tiempo del proceso de divorcio, en el que se solicitaba la extinción de la pensión, el cambio de circunstancias acaecidas. Los ingresos del actor, a saber, una pensión de 638,70 euros, que ahora es de 625,26 euros, son prácticamente los mismos, mientras que la recurrente carecía de ingresos entonces y ahora es perceptora de una pensión no contributiva de 294,95 euros. Es una alteración relevante, no accidental ni provisoria, de las circunstancias. Por ello, se estima en parte el recurso, declarando improcedente la extinción de la pensión compensatoria y en su lugar accede a su reducción. Si no se previó al fijar la pensión, cuando la esposa tenía 56 años, un plazo temporal, no puede ahora traerse a colación, cuando tiene 71 años, el reproche de desidia en la búsqueda de empleo.
Resumen: Divorcio contencioso. Guarda y custodia compartida. Edad del menor. La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia está en función y se orienta en interés del menor, interés que no es definido ni determinado por las normas y que la jurisprudencia de esta sala concreta a partir de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel. Se pretende aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. La sentencia recurrida excluye la guarda y custodia compartida por su corta edad (nació en 2014) pese a reconocer que la prueba practicada acredita la capacidad del padre para asumir, sin problema alguno la guarda y custodia compartida, haciendo inviable cualquier cambio posterior lo que es contrario al interés del menor. Se estima el recurso.
Resumen: Demanda de divorcio en la que se pretende la extinción de la obligación de alimentos en favor del hijo del matrimonio, mayor de edad y aquejado de una minusvalía. Tras ser estimada la pretensión en primera instancia, la Audiencia provincial revocó la sentencia en el sentido de mantener la prestación de alimentos del hijo a favor del padre, con el argumento de que las personas con discapacidad tienen derecho a un nivel de vida adecuado, lo que incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados. Interpuesto recurso de casación por el padre, la sala estima el mismo en atención a las especiales circunstancias concurrentes en el presente caso; en concreto, ha quedado acreditado que el hijo, mayor de edad, si bien tiene reconocido un grado de discapacidad del 42%, ello no ha impedido que se pueda integrar en el mundo laboral, desempeñando la profesión de fotógrafo, por la que obtiene ingresos, por otra parte, también ha quedado acreditado que el padre alimentante también se encuentra en situación de discapacidad y carece de medios para atender sus necesidades más perentorias, por lo que resulta imposible hacer frente a la obligación de alimentos. Entiende la sala que la Audiencia no pondera adecuadamente las circunstancias del caso y ofrece una respuesta general, inadecuada para el caso concreto, por lo que estima el recurso de casación y, asumiendo la instancia, confirma la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia.