Resumen: Se presentó demanda de modificación de medidas en la que se solicitaba, entre otras medidas, que se declarase que no procedía hacer especial atribución del uso del inmueble propiedad de la sociedad postganancial a ninguno de los integrantes de la misma a fin de posibilitar su liquidación. En el acto del juicio se matizó que la atribución que se hace a la esposa y al hijo menor del uso de la vivienda familiar en la sentencia de divorcio quedase limitada temporalmente hasta la fecha de la definitiva liquidación de la sociedad de gananciales. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda, suprimiendo la pensión de alimentos a favor del hijo por ser mayor de edad, tener un trabajo a tiempo parcial y no estar completando su formación, rechazando el resto de medidas. Interpuesto recurso de casación por interés casacional, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la atribución del uso del domicilio familiar en el caso de existir hijos mayores de edad se hará a tenor de lo dispuesto en el art. 96 párrafo 3º CC y, en todo caso, por un plazo determinado, la sala estimó el recurso. Consideró que la decisión de la Audiencia de mantener la atribución del uso de la vivienda a favor de la esposa de manera indefinida es contraria a la interpretación que debe realizarse del art. 96 párrafo 3º CC y limitó temporalmente el derecho de uso atribuido a la esposa hasta la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales.
Resumen: Recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento de divorcio en el que se había fijado una pensión compensatoria con carácter indefinido. Se reitera la doctrina de la sala. Para fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido ha de atenderse a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan -su edad, formación y disponibilidad para el trabajo- para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer. En el caso, teniendo en cuenta la edad de la recurrida, nacida en 1972, con formación académica y finalizando estudios de Psicología, así como la edad de los hijos nacidos del matrimonio (nacidos en 2002, 2004 y 2007), se fija un plazo de vigencia de dicha pensión compensatoria, cinco años, en lugar de establecerla con carácter indefinido. Se estima que durante el mismo la beneficiaria podrá regular su situación laboral y económica de modo que quede extinguido el desequilibrio económico que le ha producido la ruptura matrimonial, teniendo en cuenta además la duración del matrimonio y el hecho de haber tenido tres hijos.
Resumen: Modificación de medidas definitivas (pensión compensatoria) por alteración sustancial de circunstancias (por reducción de ingresos tras jubilación del obligado a pagarla). La demanda fue parcialmente estimada en ambas instancias y recurre en casación la esposa acreedora. Carga de la prueba respecto de la acreditación de los ingresos. Las normas del onus probandi solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar. Hechos probados mediante prueba directa y de presunciones, sin cargar al demandante las consecuencias de la orfandad probatoria. Era el recurrente pagador de la pensión quien tenía la disponibilidad probatoria y quien debía justificar de qué forma habían variado las circunstancias pues solo con los ingresos ordinarios (que son los que se redujeron con su jubilación) difícilmente podía haberse hecho cargo voluntariamente de pagar la cantidad que asumió en el juicio de divorcio. La prueba de presunciones es válida e idónea en este caso. La carga de la prueba de los ingresos y patrimonio del deudor de la pensión no se puede hacer recaer sobre el acreedor. Casación: alteración de la base fáctica o supuesto de la cuestión. La infracción que se denuncia solo es posible si no se aceptan los hechos probados.
Resumen: Extinción de la Pensión Compensatoria pactada por lo esposos en convenio regulador como consecuencia de la convivencia marital de la esposa con otra persona. La Sala desestima el recurso de casación, toda vez que el mismo versa sobre una cuestión nueva, no planteada en primera y segunda instancia, cual es la autonomía de la voluntad, expresada en un convenio regulador; en concreto, el recurso se formula por el carácter dispositivo de la pensión y el acuerdo incorporado al convenio en el que ambas partes pactaron la Pensión Compensatoria sin límite temporal alguno. La Sala concluye que este argumento es nuevo y como tal no fue analizado por la sentencia de apelación, referida únicamente a la acreditada vida marital de la esposa con otra persona, la cual considera probada desde el mes de junio de 2014.
Resumen: El derecho de uno de los cónyuges a la compensación por su contribución a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado ese régimen, se haya contribuido a las cargas solo con el trabajo para la casa y no es necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge. Doctrina jurisprudencial, no se exige el enriquecimiento del cónyuge que debe pagar la compensación, pero sí se exige que la dedicación al trabajo y al hogar sea exclusiva aunque no excluyente, de manera que no hay derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiera compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con un trabajo fuera del hogar, sea a tiempo parcial o en jornada completa, pero sí puede reconocerse la compensación cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge o con ayuda externa, sin perjuicio de tener en cuenta estas circunstancias para cuantificar la misma. La previsión legal es una norma de liquidación del régimen de separación de bienes que no es incompatible con la Pensión Compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación. En el caso, procede, fijación de la cuantía en ejecución de sentencia sin exceder de la solicitada y sin tomar en consideración el posible incremento patrimonial de uno de los cónyuges, del que pueda ser participe el otro cónyuge.
Resumen: Fijación del régimen de guarda y custodia. Guarda y custodia compartida: el Código Civil contiene una cláusula abierta que obliga al juez a acordar esta modalidad siempre en interés del menor. Prevalencia del interés del menor sobre los intereses de sus progenitores, por lo que la regulación legal debe ser interpretada con esa única finalidad. Las relaciones entre los cónyuges solo son relevantes cuando afecten, perjudicándolo, al interés del menor. El interés del menor prevalece incluso sobre el principio de igualdad de derechos entre los progenitores. Debe decidir el juez en cada caso cuál es el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores. En el caso, no procede la guarda y custodia compartida -y sí la atribución exclusiva a la madre con un amplio régimen de visitas del padre- atendiendo a las circunstancias concurrentes (según el informe pericial, no obstante la capacidad del padre para prestar una adecuada atención a la menor, no es aconsejable la custodia compartida dado el actual apego de la menor a la madre, lo que podría perjudicar el interés de la menor al no existir acuerdo entre los progenitores y sí un importante grado de conflictividad; niña de corta edad que ha permanecido más tiempo en el entorno materno; mejor disposición de la madre atendiendo al horario laboral, sus apoyos sociolaborales y por haber sido ella la principal encargada del cuidado y crianza de la niña y ser quien aporta seguridad a la menor).
Resumen: Divorcio contencioso: atribución de la vivienda familiar en primera instancia al marido como interés más necesitado de protección y revocada por la Audiencia Provincial atribuyendo la vivienda por períodos anuales de forma sucesiva y alternativa entre las partes. La Sala estima el recurso de casación: vivienda familiar con contrato de arrendamiento de vivienda protegida firmado por el demandante: inadmisión por alegación de infracción de normas administrativas y falta de otros requisitos; contradicción en la sentencia recurrida que reconoce al recurrente el interés más necesitado de protección y sin embargo, establece un sistema de alternancia anual en el uso de la vivienda arrendada. Se atribuye la vivienda familiar al recurrente por ser el que ostenta el interés más digno de protección sin que sea preciso establecer un plazo prudencia por ser el titular del contrato de arrendamiento sujeto a la legislación administrativa y a las causas de desahucio administrativo. Se confirma la sentencia dictada en primera instancia.
Resumen: Oposición a la admisión del recurso de casación: ha sido implícitamente desestimada en el auto de admisión. Los hechos concurrentes (capacidad de los progenitores, buena vinculación afectiva, domicilios próximos, estilos educativos compatibles, adecuada red de apoyo social y comunicación no conflictiva) hacen procedente la custodia compartida y frente no puede estarse a un informe que entroniza la rutina como causa de denegación de la misma por considerar que los menores están bien adaptados al régimen de guarda fijado en medidas provisionales a favor de la madre. Valor de los informes psicosociales bajo el prisma del interés del menor. Que funcione correctamente el régimen de custodia fijado en medidas provisionales no impide su revisión en beneficio del menor. La custodia compartida pretende asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor y aproximarlo al modelo de convivencia anterior a la ruptura matrimonial. Criterios para su fijación. El esfuerzo de readaptación de los menores al nuevo régimen no es significativo. El posible cambio de circunstancias desde la demanda hasta la decisión del recurso de casación determina que se deje para ejecución de sentencia la fijación de periodos de estancia, convivencia y alimentos según los parámetros que se fijan (evitar distorsiones en la escolarización, no separar a los hermanos, contribución a alimentos y gastos extraescolares según la capacidad económica de los progenitores).
Resumen: La revisión casacional de las conclusiones del tribunal de apelación sobre la fijación de un límite temporal a la Pensión Compensatoria o la justificación de su carácter vitalicio es posible únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia. Función de la Pensión Compensatoria y criterios para su concesión: dedicación a la familia, colaboración con las actividades del otro cónyuge, régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges -en tanto que va a compensar determinados desequilibrios- e incluso la situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. En el caso, el desequilibrio es claro en el plano objetivo -disparidad de ingresos- y se cumple el plano subjetivo -la esposa dejó su trabajo para dedicarse a la familia-. La edad y la pasada experiencia laboral justifican la limitación temporal (4 años) pero no son argumentos para la denegación. No pueden tenerse en cuenta los futuros ingresos que la liquidación de la vivienda ganancial generen para la esposa. Nada obsta a la modificación o supresión de la pensión, incluso la temporal, por cambio sustancial de circunstancias, en el proceso de modificación de medidas.
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera que la motivación de la sentencia impugnada es suficiente. Asimismo desestima el recurso de casación y aplica doctrina de la Sala sobre la Pensión Compensatoria. En el caso enjuiciado aprecia una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias que dieron lugar a la Pensión Compensatoria a favor de la esposa. Así, el demandante posee unos ingresos en concepto de pensión contributiva similares a los que percibía cuando concertó con su esposa el convenio regulador. Sin embargo la demandada, no tenía ingresos, salvo la cantidad reconocida en concepto de Pensión Compensatoria, y ahora tiene una pensión no contributiva, viendo incrementado su poder adquisitivo. Además, el demandante tiene que hacer frente al pago de un alquiler de vivienda y la demandada, ahora recurrente, tiene su domicilio en una vivienda de su propiedad. Por tanto, estima, tal y como sostiene la sentencia impugnada, que la situación económica de las partes ha sufrido una modificación sustancial y relevante y por ello procede la extinción de la pensión compensatoria en su día acordada por las partes.