Resumen: Se desestima el recurso de unos de los condenados, que denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, cabe entender, que en relación con el delito de robo, ya que reconoció en el plenario su pertenencia a la llamada banda latina de los Trinitarios, lo que determinó su condena por el delito de pertenencia a organización criminal. Señala la sentencia que, aunque el recurrente y su acompañante negaron haber perpetrado el robo y aseguraron que si estaban en posesión de los objetos del denunciante fue por habérselos encontrado en la vía pública, la sentencia de apelación considera razonable la condena a la vista de los indicios objetivos que se acreditaron. Se avalan los mismos, puesto, como indicó el TSJ, la convicción a la que llegó la Sala de instancia es lógica y no presenta atisbos de indeterminación ya que la prueba de cargo básica, la declaración de los policías que intervinieron en el operativo de la detención, es suficiente para sustentar la condena pronunciada y la motivación, aun sucinta, describe completa y adecuadamente los indicios considerados para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo válida y completa la apreciación de la existencia de pruebas indiciarias descritas en la sentencia de instancia.
Resumen: No procede estimar la acumulación de condenas al no resultar más beneficiosos para el reo.
Resumen: Identificado un error normativo que comporte consecuencias perjudiciales para la persona condenada en la instancia, podrá corregirse de oficio por el tribunal que conoce del recurso, si se identifica una razonable conexión normativa con el gravamen que sirve de base al motivo o causa de pedir. Aunque para ello, el tribunal utilice distintas razones a las invocadas por la parte en apoyo del motivo. El acto de exhibición de la propia desnudez es el hecho acompañante de las distintas acciones en que se concretaban los abusos sexuales. Se trata de una modalidad de progresión delictiva, que infringe en su desarrollo preceptos penales menos graves, afectantes al mismo bien jurídico y, por tanto, absorbidos por el mayor desvalor de la conducta que anima la intención del autor. El prevalimiento medial contemplado en el artículo 183. 1 y 4 d) CP no se proyecta solo en la obtención del consentimiento viciado en los términos del artículo 181.3 CP, sino, también, cuando la relación de parentesco facilita la ejecución del acto abusivo.
Resumen: Se estima el recurso, dejando sin efecto la sustitución de la pena de prisión por expulsión acordada, en cuanto adoptada con incumplimiento de la previsión contenida en el precepto que disciplina su régimen de aplicación como consecuencia del delito. La sustitución de la pena por expulsión acordada en un juicio celebrado en ausencia, en el que la petición del Fiscal al respecto no se incluyó en el escrito de acusación, sino al formular las conclusiones definitivas. La previa información es decisiva, y en este caso no se dio, lo que incidió en la capacidad de alegación y defensa del afectado por la expulsión, a quien no puede reprochársele el que no aportara informaciones sobre las que rebatir una petición que desconocía. La consecuencia de todo ello es que no se incorporaron datos del acusado que permitieran un juicio de proporcionalidad, en atención a «las circunstancias personales del autor», al que el artículo 89. 4 CP supedita la adopción de la expulsión como consecuencia del delito, precepto que de esta manera resultó infringido. Momento consumativo del delito de robo.
Resumen: El delito de receptación no exige, como ocurre igualmente con el blanqueo de capitales, que el delito antecedente se encuentre sancionado penalmente, con tal de que la sentencia recurrida razone adecuadamente que los objetos adquiridos son procedentes de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, y que en su adquisición el acusado pretenda lucrarse mediante su futuro tráfico, conociendo naturalmente tal delictivo origen. La complejidad de la causa (dado el número de investigados de origen extranjero que en ningún momento se han mantenido a disposición de los tribunales, por lo que su localización ha sido muy dificultosa) compensa en parte los retrasos sufridos, por lo que estima suficiente la aplicación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, sin que haya motivo para apreciar esa atenuante como muy cualificada, dada la complejidad del asunto. La limitación penológica a la que queda supeditada la punición de los delitos de receptación, lo es en relación a la pena atribuida al delito encubierto en abstracto. Lo que se prohíbe es la superación de la pena privativa de libertad prevista para "el delito encubierto" no para el encubridor del mismo, expresión que alude al delito originario de cuyos efectos el receptador se aprovecha, y cuya penalidad a considerar es la pena abstracta correspondiente al tipo penal, sin tener en cuenta las reducciones o incrementos de pena que alcancen al autor del mismo.
Resumen: Amenazas en el ámbito de la violencia de género: un noviazgo de varias semanas, en proceso de profundización que permite atribuirle vocación de futuro, y que condiciona los móviles del agresor, es idóneo para sustentar la aplicación del artículo 171.4 CP, como precepto de género que son a través de los que el legislador ha tratado de compensar el plus de lesividad que presentan los comportamientos que son manifestación del arraigado esquema social en el que las mujeres son desproporcionadamente víctimas de la violencia desplegada por los hombres, y de manera muy significativa, en el ámbito de las relaciones de pareja. Es decir, la violencia que responde a razones de género, entre la que se inserta las amenazas. Violación con instrumento peligroso y subtipo agravado de robo por empleo de arma: no hay compromiso de bis in idem; se agrede sexualmente colocando a la víctima un cuchillo en el cuello y a continuación, en otra acción distinta, con dolo diferente pero en el mismo contexto de intimidación, se sustraen objetos de valor.
Resumen: Grabación incompleta de las sesiones del juicio oral. Para evaluar las consecuencias debe identificarse la concreta afectación de derechos fundamentales, en particular, del derecho al recurso. Autoridad que debe ordenar la práctica de determinados medios de prueba por videoconferencia, a la luz del artículo 14 de la Ley 3/2020. Criterios de oportunidad para ordenarla. Límites al empleo de ardides o argucias por parte de los agentes policiales en la obtención de fuentes de prueba. Necesidad de identificar los derechos fundamentales afectados. Diferencias sustanciales entre la obtención de material genético del cuerpo del sospechoso y de los objetos con los que este pudo tener contacto. Valor probatorio de la prueba de ADN. Análisis del cuadro de prueba. Para evaluar la solidez de los puentes inferenciales entre los hechos indiciarios y el hecho indiciado no debe utilizarse un método deconstructivo. El rol de la duda razonable.
Resumen: No sea admite la legítima defensa, ni como completa ni como incompleta. No se cumple la exigencia del "estado de necesidad defensiva". El único elemento que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. El elemento subjetivo del homicidio no es sólo el "animus necandi", sino el "dolo homicida", donde cabe el dolo eventual. Concurre el elemento subjetivo, deducido de las características del ambiente en donde se producen los disparos, toda vez que el procesado conoce y se aprovecha de su situación de ventaja, que le proporciona el puesto desde donde se acomete a las víctimas, una ventana situada en un plano superior a la calle, sin ningún riesgo para el tirador. En el cannabis se entienden admitidos unos márgenes de toxicidad que oscilarían del 0,4% al 4% de THC, que como vemos se superan en el presente caso. No hay confesión. Además, había ya orden judicial y el descubrimiento de las pruebas era evidente. El juez había autorizado el registro, y, además, la versión ofrecida es distinta. Existe una actividad preordenada al tráfico de drogas. Estamos ante una plantación muy profesionalizada de complejidad y alto grado de especialización. La renuncia del perjudicado al ejercicio de la acción civil en el proceso penal debe ser expresa y terminante, lo que no acontece.
Resumen: Sólo una violencia preordenada al desapoderamiento, concebida instrumentalmente para desapoderar a la víctima, puede tener relevancia típica para calificar los hechos como constitutivos de un delito de robo. Ni el simple contacto físico, ni siquiera el hábil y estratégico abrazo que permite al autor del desapoderamiento rodear momentáneamente a la víctima para alcanzar el objeto pretendido pueden considerarse, por sí solos, una violencia con relevancia típica. La calificación correcta es la de hurto en aquellas ocasiones en que "...prepondera la habilidad sobre la fuerza". Es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que un abrazo, empleado como medio ejecutivo para desapoderar a la víctima, no implicará necesariamente la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de robo. El abrazo puede servir como instrumento para la sustracción al descuido. Pero cuando ese abrazo, prodigado de forma insistente, obliga a la víctima a emplear fuerza para liberarse de la persona que en ese momento le rodea y ciñe, la violencia como medio de ejecución se hace evidente. El apoyo del Fiscal puede conllevar, como en el caso que ahora nos ocupa, una propuesta alternativa de calificación jurídica de los hechos que no altere la imposición de la pena y que, por consiguiente, no comprometa los fundamentos del principio acusatorio.
Resumen: Para imponer la pena superior en grado conforme al artículo 66.1.5, es necesaria una particular motivación que atienda a la progresión en términos de gravedad entre la conducta típica que funda la condena actual y las que sirvieron de base a las condenas anteriores, al tipo y alcance de las penas impuestas, al modo en que se desarrolló la ejecución, al tiempo transcurrido, a factores motivacionales concurrentes, a la concreta imputabilidad presente al tiempo de comisión tanto de los delitos anteriores como del delito actual, a cualquier otra circunstancia de producción del hecho o personal del responsable que pueda interferir en la valoración del "efecto advertencia" que se derive de las condenas previas. En el caso no se aprecia la existencia de la motivación exigible para justificar la aplicación de esta hiper agravación. Parece partirse de que resulta aplicable con la mera constatación de la existencia de las condenas anteriores, en el número y características contempladas en el precepto citado, y se procede a compensar la agravante de multirreincidencia con la eximente incompleta, para luego apreciar la concurrencia de un fundamento cualificado de agravación sobre al base de la no discutida agravante de disfraz. El art. 68 del CP contiene una previsión específica para los casos de concurrencia de eximentes incompletas, conceptualmente diferentes de las atenuantes muy cualificadas, que impone la reducción de la pena prevista para el delito en uno o dos grados.