Resumen: Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización. La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa. Se trata de una garantía que tiene su eje en el concepto de indefensión. No existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada.
Resumen: El dictado de la resolución arbitraria no determina por sí la concurrencia del elemento subjetivo de la prevaricación, pues para ello se requiere la clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad que se ha cometido. El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material, bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización y aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación. Verificada la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, el Juez deberá considerarla imputada para permitir su defensa y una equilibrada contradicción, sin que la investigación sumarial pueda efectuarse a sus espaldas.
Resumen: Principio de legalidad. Tras revocarse en apelación la condena por un delito de robo con intimidación y condenarse por delito de hurto, dado que la cuantía del objeto de la apropiación fue de 343,60 euros, debe estimarse el recurso de casación, revocarse la condena en virtud del delito de hurto y condenar a la recurrente como autora de un delito leve de hurto, con las consecuencias penológicas de ello derivadas, por imperativo legal.
Resumen: Es cierto que para fijar una mayor o menor pena puntual siempre entran en juego elementos comparativos ya sea con otros delitos dentro del sistema, con las diversas configuraciones posibles del mismo delito o, en supuestos de coautoría, en atención a los distintos niveles de participación en el hecho. En estos casos, la imposición de penas diferenciadas a los distintos participes obliga a que se identifique en la sentencia los indicadores de gravedad de las respectivas conductas o las singulares circunstancias personales de cada uno de los responsables a las que se refiere el artículo 66.1. 6º CP que fueron tomadas en cuenta. La ausencia de razones de la diferencia de trato punitivo puede, en efecto, comportar una vulneración del deber cualificado de motivación que establece el artículo 72 CP. Pero este no es el supuesto que nos ocupa. En primer lugar, el recurrente prescinde de identificar los términos de la comparación, debiéndose recordar que fue un tribunal distinto el que juzgó a los otros partícipes, desconociendo los criterios de individualización utilizados. Y, en segundo término, la sentencia de primera instancia, que valida la de apelación, justifica de manera incuestionable las penas impuestas al recurrente.
Resumen: El marco penológico aplicable con la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es inferior, por tener un mínimo más bajo al de la legislación anterior, lo que hace procedente la aplicación de la dicha norma. Para proceder a la individualización de la pena, valorando el contexto en el que se desarrollaron los hechos y las circunstancias personales del acusado y de la víctima descritos por la Audiencia, se estima adecuado imponer la pena de prisión en extensión de 10 años, en lugar los 13 años de prisión que habían sido impuestos. Si bien, al aplicarse dicha regulación deberá imponerse además de las accesorias impuestas en la sentencia de instancia, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta, esto es, 15 años. Para poder apreciar la circunstancia de consumo de alcohol, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción al alcohol como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible.
Resumen: Aplicación del artículo 76 con relación a las penas ya cumplidas respecto a las que el condenado haya ganado licenciamiento. No obstar a la acumulación el hecho de que las condenas hubieran quedado ya extinguidas, pues el incidente de acumulación no puede quedar condicionado al azar de una tramitación procesal más o menos rápida, aspecto ajeno a la conducta del sujeto y del que no debe resultarle perjuicio. En conclusión, no han de excluirse las condenas ya cumplidas, y ello porque el propio Código Penal establece que cuando todas o alguna de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en la forma que ha puesto de manifiesto la STS núm. 197/2006, de 28 de febrero, dictada por el Pleno jurisdiccional de la Sala II, por lo cual el cumplimiento previo de alguna de las penas impuestas no constituye óbice alguno para la aplicación de la institución de la acumulación de condenas.
Resumen: Condena a seis personas que actuaron de forma concertada como grupo criminal en la perpetración de diversos robos en casa habitada en la misma comarca. Los recursos no superan en modo alguno los requisitos de una correcta técnica casacional, ya que se formulan por motivos en algunos casos ajenos a lo que más tarde extienden, y formulan una cuestión previa sin sustento en motivo alguno infringiendo el art. 874 LECRIM. Se puso un aparato de geolocalización con base en un auto del que posteriormente se reabren las diligencias. La medida de injerencia es correcta y está fundada. Se recoge y razona la condena por la agravación de pertenencia a grupo criminal en el robo ex art. 241.4 CP y por el delito de robo en casa habitada y su participación. Atenuante del art. 21.5 CP. No puede admitirse la fianza exigida ni para la responsabilidad civil ni en la pieza de responsabilidad penal, ni los bienes decomisados.
Resumen: La Directiva reconoce el derecho de todo detenido a que se le faciliten los documentos relacionados con el expediente de su detención, de manera que pueda impugnar la privación de libertad de forma efectiva y, con carácter más general, el derecho de cualquier investigado a tener acceso a la totalidad de las pruebas materiales que estuvieren en posesión de las autoridades competentes, para salvaguardar así la equidad en el proceso y poder preparar su defensa. Cuando se produce la lesión del derecho de defensa del acusado, la consecuencia lógica es declarar que esa condena ha sido dictada indebidamente, de forma ilícita, conculcando sus derechos en el proceso. Si la lesión declarada es grave, y así lo conceptúa el Tribunal Superior de Justicia, la consecuencia lógica es la de la absolución, pues sería contrario a la lógica retrotraer las actuaciones para señalar al Tribunal encargado del juicio oral que la ilicitud en que ha incurrido se subsane y proceda a reiterar un pronunciamiento sobre los hechos, lo que afectaría la interdicción del doble enjuiciamiento, sin dar una respuesta proporcionada a la lesión producida, que de no acordar la absolución, sería considerado como una mera lesión susceptible de ser subsanada.
Resumen: El auto recurrido deniega la revisión de la sentencia sobre la base de que ya se denegó dicha pretensión a la entrada en vigor del CP 1995. No obstante, es posible la revisión de la revisión en base a las vicisitudes derivadas de resultar la sentencia -revisada o no- y ser susceptible de ser incluida en un auto de acumulación de condenas. Las penas impuestas en su día, incluida la acumulación acordada por la AP de Orense al amparo del CP 1973, fue tenida en consideración en el auto de acumulación dictado el 13/7/2001 por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Girona en el expediente de acumulación de condenas 7/2000, el recurrente pretende una nueva acumulación a la luz del actual art. 76.1 CP. La revisión que se interesa de la sentencia de la AP de Ourense es procedente para poder actuar más tarde ante el juzgado de lo penal nº 2 de Girona en el marco de la acumulación con las nuevas circunstancias, ya que no existe el efecto de cosa juzgada de las resoluciones dictadas en materia de revisión y permitiendo lo que se ha venido denominando la "revisión de la revisión" como se ha expuesto concurriendo las nuevas circunstancias que se han citado. Resulta evidente que para poder solicitar al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gerona la revisión del auto de acumulación conforme al CP 1995, resulta imprescindible la revisión de la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense y su adaptación al CP 1995 que es la razón de ser de este recurso y su estimación por la Sala.
Resumen: Tenencia ilíctia de explosivos. Se plantea por el recurrente la excepción de cosa juzgada. La Sala establece que en esta clase de delitos (permanentes o de tracto sucesivo) existe solución de continuidad, no solo cuando se ha dictado una sentencia sobre los hechos anteriores, sino también cuando el sujeto activo es objeto de detención o de una imputación o citación para defenderse en la investigación seguida por unos hechos. En ese instante, se produce la ruptura desde el punto de vista jurídico, de manera que toda la actividad posterior es susceptible de nuevo enjuiciamiento y puede ser considerada como constitutiva de un nuevo delito, independiente y distinto del anterior. Infracción de ley. Estudio del tipo. El delito de tenencia de sustancias explosivas requiere únicamente de esa tenencia careciendo de autorización por las leyes o la autoridad competente, habiéndose eliminado cualquier referencia o exigencia de un ulterior propósito delictivo.