Resumen: Las deficiencias advertidas en la grabación de las sesiones del juicio no han causado efectiva indefensión y no pueden dar lugar a la nulidad del juicio. Las declaraciones de los intervinientes han sido grabadas en condiciones que permiten su audición a pesar de la deficiente grabación y no se ha causado indefensión alguna a la defensa. El hecho de que los jurados suplentes concurrieran a la sala para emitir el veredicto, no permite suponer que los suplentes hubieran estado con los titulares durante la deliberación. Además, tampoco hay evidencia alguna de que los suplentes hubieran intervenido en la deliberación o influido de alguna manera en el criterio de los titulares.No darán lugar a la nulidad del juicio las omisiones de cuestiones fácticas en los apartados propuestos por las partes cuando puedan ser solucionadas a través de las respuestas requeridas del jurado respecto de otros apartados distintos del objeto del veredicto.La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia. La motivación integrada de veredicto y sentencia ha permitido conocer con suficiencia las razones de la decisión adoptada.
Resumen: La jurisprudencia posterior de la Sala II, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del Código Penal, la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación. Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias a incluir en distintos bloques permitan llegar a un mejor resultado.
Resumen: La jurisprudencia de la Sala Segunda considera como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro factor relevante; el arma o los instrumentos empleados; la forma en que se materializa la acción homicida; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. Se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el autor no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida. En las agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual que realizó cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho de todos que a todos pertenece, generándose entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso.
Resumen: Recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en primera instancia por un Juzgado de lo Penal, con condena por un delito de hurto. Ámbito del recurso de casación contra las sentencias dictadas por un Juzgado de lo Penal, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 41/2015. Se abre la vía a unificar criterios a nivel estatal que hasta entonces no llegaban hasta el Tribunal Supremo. El recurso queda limitado a la infracción de ley por error de derecho al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La razón de ser estriba más en la protección del principio de seguridad jurídica que en una amplificación del ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva. Se estima el motivo, porque solamente fue condenada la recurrente por dos delitos menos graves de hurto y por otros dos leves de hurto. No cabe estimar la concurrencia de la agravante de reincidencia que no se solicitó por el Ministerio Fiscal.
Resumen: Recurso contra la condena por un delito continuado de hurto, con la agravante de multirreincidencia. Error en la imposición de la pena. Atendiendo al artículo 74 del Código Penal, ha de estarse en los delitos leves continuados, de naturaleza económica, a la cuantía total del perjuicio causado. Procede imponer la pena en su parte superior, por la concurrencia de la agravante muy cualificada de multirreincidencia. Concurre, además, la circunstancia atenuante de drogadicción, sin que pueda considerarse nuevamente el fundamento de la cualificación de la agravante, que ya se ha tenido en cuenta. Por ello, la pena se ha de imponer en su mitad inferior.
Resumen: En la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal. Conforme el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018, en la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido, pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.
Resumen: La sentencia resuelve una cuestión planteada ex novo en casación. La discrepancia que suscita la recurrente claramente le beneficia a partir de los datos que constan en el relato fáctico que nos vincula, o más bien de los que no constan, porque ninguna mención se hace a los antecedentes en los que se basó la apreciación de la multireincidencia. Tienen razón la recurrente y el Fiscal que apoya el recurso, cuando indican que el silencio del factum respecto a cuales puedan ser las previas condenas que han determinado la aplicación del artículo 235, 1º 7ª CP tanto por el Juzgado de lo Penal como por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación, dejan sin sustento fáctico la misma.
Resumen: Las noticias o informaciones confidenciales, aunque se consideren fidedignas no pueden ser fundamento, por sí solas de una medida cautelar o investigadora que implique el sacrificio de derechos fundamentales. El grupo criminal exige dos elementos: pluralidad subjetiva y finalidad criminal. A través del recurso de casación, la función del Tribunal Supremo es revisar la obra del juez, asegurar el respeto a la ley y mantener la unidad de la jurisprudencia. La apreciación del subtipo agravado de "notoria importancia" depende de dos elementos: la cantidad y la calidad de las sustancias estupefacientes. Los requisitos para apreciar la atenuante de drogadicción son: que exista una adicción a sustancias estupefacientes; que sea grave; que la conducta delictiva tenga por causa esta adicción. Se ha estimado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada para los casos en los que la tramitación total del proceso fuera excesiva (de más de ocho años); aunque también para los casos en los que, no siendo excesiva la duración total, ha existido un período de paralización prolongado. Hay doctrina contradictoria sobre la posibilidad de integrar con la fundamentación jurídica los datos relevantes omitidos en los hechos probados. El principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas.
Resumen: En la sentencia se desarrolla el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, en el que se establece la posibilidad de "rescatar" o "reutilizar" sentencias, cuando se frustra un intento de acumulación por no resultar favorable, y tomarlas en consideración para evaluar nuevas posibilidades de refundición jurídica. En el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018 se especifica que la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la pena de multa es pena privativa de libertad y por tanto susceptible de acumulación con penas de prisión. En rigor mientras no se produce la conversión de la multa no cabe la acumulación. Razones pragmáticas (imprimir agilidad) aconsejan decidir condicionalmente sobre esas acumulaciones a expensas de que efectivamente se efectúe la transformación una vez constatada la insolvencia del penado. Si resultare solvente procederá la ejecución de la multa.
Resumen: Delito leve de hurto. Aplicación de la circunstancia agravante de multireincidencia prevista en el artículo 235.1.7º del Código Penal. Antecedentes penales cancelados. La doble instancia penal: nuevo régimen del recurso de casación tras la reforma operada por la LO 41/2015. Posibilidad de plantear "per saltum" extremos no deducidos en apelación solo cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental e infracción de Ley, cuando el error de hecho resulte patente en el hecho probado, fuera beneficioso para el reo y su apreciación no sea controvertida.