Resumen: Reincidencia. Antecedentes que podrían haber sido cancelados. Cómputo de los plazos en los casos de suspensión de condena. Cuando la pena se extinga mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. Y, en estos casos, se tomará como fecha inicial del cómputo de la duración de la pena el del otorgamiento de la suspensión. Remisión definitiva. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Y del artículo 87 se desprende que, transcurrido el plazo sin cometer delito (con las precisiones que se añaden) y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas, el juez o tribunal acordará la remisión de la pena, sin que en el artículo señalado se exija para ello solicitud alguna por parte del interesado.
Resumen: Valoración de la prueba indiciaria. Concepto de indicio. Se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba. Supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Los daños informáticos son atípicos cuando el resultado -en su descripción más básica- no es grave. Se trata de un concepto normativo. La gravedad lo es por el daño funcional que entorpece el sistema operativo. La agravante de abuso de confianza tiene su fundamento en la facilidad comisiva que proporciona al autor del hecho delictivo. Pero no exige que esa confianza alcance también al plano personal.
Resumen: Los robos violentos quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas; disponibilidad que pueda ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial. Como regla general, para determinar el valor de lo sustraído o defraudado no debe atenderse a su valor de coste sino a precio o valor de cambio, que naturalmente incluye los impuestos correspondientes.
Resumen: La predeterminación del fallo, como vicio de procedimiento, queda limitada a aquellos supuestos en los que la significación jurídica se incorpora a la descripción histórica, de modo que cierre a las partes procesales el debate propio del juicio de subsunción legal. Las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental (documento fonográfico) por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba documental de maneras distintas. Es admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las demás garantías y se haya podido someter a contradicción sin merma del derecho de defensa. La jurisprudencia de la Sala niega legitimación a las partes para invocar derechos fundamentales ajenos. Se han considerado determinantes de una responsabilidad como autor las aportaciones necesarias para el transporte de la droga. La jurisprudencia descarta la instrumentalización de la aclaración para alterar los fundamentos jurídicos o el sentido del fallo, si bien ha aceptado como una posibilidad de corrección, por razones de economía procesal, la pena impuesta de manera manifiestamente equivocada a tenor de la fundamentación jurídica ofrecida en la sentencia, siempre que no descanse en nuevas interpretaciones valorativas. El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación.
Resumen: El TS recuerda, de un lado, su doctrina sobre la necesidad de indicios objetivados para acordar una intervención telefónica y el criterio de que no es necesario aportar testimonios de precedentes cuando la intervención telefónica previa ha sido establecida por autoridades judiciales extranjeras; y, de otro lado, su doctrina sobre la conformidad encubierta. En cuanto a la estimación de los recursos interpuestos, afirma que, en e el caso concreto, a uno de los acusados se le aplica la tentativa porque tenía el encargo de trasportar la droga, pero no participó en la organización del viaje y no llegó a tener contacto directo o indirecto con la droga. A otro se le estima su recurso por vulneración del principio de igualdad por aplicar a un penado una pena superior frente otro con similares circunstancias. Y, finalmente, estima el recurso del Fiscal en lo relativo al comiso del camión del transportista condenado en tentativa ya que, partiendo del factum, no se comprende la conclusión de la sentencia relativa a que no se encontró vinculación entre el bien y el hecho ilícito. La propia sentencia establece dicha vinculación, razón por la que debió acordarse el comiso, en tanto que el camión era el instrumento con el que había de realizarse el delito.
Resumen: Respecto de la complicidad en sentido estricto la Sala II, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", viene optando por permitirla, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar. La participación del recurrente consistió en colaborar en la preparación de las lanchas y en convencer a G., para que apareciese como arrendatario de la nave. No se ha concretado en qué consistió su aportación a la preparación. Todo ello permite considerar que su colaboración no superó la escasa relevancia o el segundo orden que caracteriza a la complicidad en estos casos.La conducta de los recurrentes no dio lugar solamente al acuerdo, sino que el barco que pensaban utilizar llegó a estar totalmente preparado para hacerse a la mar. La actividad de los recurrentes superó los actos preparatorios para integrarse en el delito intentado. No puede darse por probado que tuvieran como finalidad la comisión de otros futuros delitos, y no se aprecia una estructura consistente, que permita afirmar que el reparto de tareas supera las exigencias de la codelincuencia, de forma que pueda apreciarse una organización criminal.
Resumen: Se recurre en casación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la pronunciada por la Audiencia Provincial, en el procedimiento del Tribunal del Jurado que condenaba a los recurrentes. Alegan la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la falta de motivación. Se desestima. Se desestima igualmente el cuestionamiento de la individualización de la pena impuesta por una de las recurrentes.
Resumen: En el modelo actual de tipificación penal de los delitos contra la libertad sexual, la diferencia entre los tipos de abuso sexual y los más graves de agresión sexual, no consiste en la concurrencia de acceso carnal, sino en la utilización de violencia o intimidación. El delito de abuso sexual es aquel en el que el sujeto pasivo atenta igualmente contra la libertad sexual de la víctima, pero sin violencia e intimidación y sin que medie consentimiento. Esa falta de consentimiento lo deduce la ley penal cuando el consentimiento esté viciado, y en consecuencia, sea éste bien inválido, bien inexistente. En el delito de abuso sexual el consentimiento se encuentra viciado como consecuencia de las causas legales diseñadas por el legislador, y en el delito de agresión sexual, la libertad sexual de la víctima queda neutralizada a causa de la utilización o el empleo de violencia o intimidación En el delito de agresión sexual, tampoco se consiente libremente, pero el autor se prevale de la utilización de fuerza o intimidación, para doblegar la voluntad de su víctima. El autor emplea fuerza para ello, aunque también colma las exigencias típicas la intimidación, es decir, el uso de un clima de temor o de terror que anula su capacidad de resistencia, a cuyo efecto la Sala II siempre ha declarado que tal resistencia ni puede ni debe ser especialmente intensa. Para la aplicación del subtipo agravado de uso de instrumento peligroso no basta la exhibición, es necesaria la utilización
Resumen: Se sanciona a una mujer, que después de una ruptura sentimental, confecciona un contrato de compraventa de vehículo, falsificando la firma de su ex-pareja sentimental (vendedor) y se apodera del vehículo, utilizando una llave que tenía en su poder y que se la entregó su pareja cuando convivían. Especifica la sentencia que no es cierto que la acusada fuera la propietaria del vehículo y desde luego tal aserto no puede derivarse de los hechos probados. En el relato fáctico de la sentencia impugnada se indica que el perjudicado firmó un documento de transmisión de titularidad del vehículo, a favor de la acusada, transmisión condicionada a la continuidad de la relación sentimental, siendo que a la fecha de los hechos se había producido la ruptura de la relación sentimental.
Resumen: La redacción del citado artículo 250.1 no distingue para su operatividad entre el delito básico de estafa del artículo 249.1 CP y la versión leve incorporada en el apartado 2 del mismo precepto. La interpretación de la norma según su construcción gramatical puede hacer pensar que la genérica alusión al delito de estafa, extiende la operatividad de las agravaciones contenidas en el artículo 250.1 CP a todas sus modalidades, incluida la que el artículo 249.2 incorpora como delito leve, heredero de la extinta falta del artículo 623.4 CP. Sin embargo, tal aparente claridad deja abierta la puerta a diversas incógnitas que deben ser despejadas con perspectiva sistemática, porque la aplicación de las normas penales desde la garantía de tipicidad, veda una interpretación analógica y extensiva en perjuicio del reo. Y así, no puede considerarse baladí, desde una concepción integrada del texto penal, que, a diferencia de lo que ocurre en relación al delito leve de hurto del artículo 234.2, a tenor del cual «se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235», ninguna referencia a la aplicación del artículo 250 incluya el artículo 249.2 CP. Máxime cuando ambos preceptos fueron incorporados por la misma Ley, lo que, a contrario sensu, avala la exclusión del delito leve de estafa de la órbita agravatoria del artículo 250 CP.