• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 3826/2019
  • Fecha: 15/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La denegación de la prueba no lleva aparejada por sí sola la vulneración del derecho de defensa. Las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención de las comunicaciones o su prórroga deben explicitar todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior. Los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la supervisión de validez de los medios probatorios utilizados en este segundo proceso obliga a evaluar la legitimidad en la obtención de las fuentes de prueba en la causa de origen y, con ello, supervisar la justificación de las resoluciones antecedentes. La reclamación casacional por incongruencia omisiva exige del agotamiento de la vía de complemento judicial en la instancia, a fin de impedir que se acceda directamente a la casación cuando el órgano judicial " a quo" tenía todavía la ocasión de pronunciarse y, en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 494/2020
  • Fecha: 15/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda los requisitos de tal delito: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el artículo 24 del Código Penal. b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones. c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios, advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. La resistencia activa grave consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física y contraria a lo pretendido por la autoridad o sus agentes. d) Entre los elementos subjetivos del delito de atentado, hemos indicado que debe concurrir el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, además del elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1911/2020
  • Fecha: 10/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia objeto del recurso de casación es, la dictada en apelación y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación. El auto inicial por el que se acuerdan las intervenciones telefónicas, debe valorarse a la vista de los elementos y datos disponibles en el momento de su adopción, sin que la insuficiencia de los resultados obtenidos o la existencia posterior de otras pruebas, afecten a la legitimidad inicial de la medida restrictiva del derecho fundamental. En los supuestos en que se investiga un delito concreto y por medio de las intervenciones telefónicas se descubre otro distinto, no puede renunciarse a investigar la "notitia criminis" incidentalmente descubierta en una intervención dirigida a otro fin, aunque ello pueda hacer precisa una nueva autorización judicial o una investigación diferente de la inicial. Lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en líneas esenciales, pero también se ha mantenido que, para ser respetuoso con el derecho a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo y específico pero no exhaustivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 1804/2020
  • Fecha: 09/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No puede alegarse como razón para la nulidad del juicio que el letrado asumió la defensa cuando ya había transcurrido el momento de presentación del escrito de defensa y que propuso más tarde y después del momento para hacerlo una prueba consistente en que de forma anticipada y urgente pericial consistente en que, con carácter previo a la vista del juicio oral, se emita informe por parte del médico forense, a los efectos de determinar y concretar las anomalías o alteraciones psíquicas que padecía el acusado; así como que se pronuncie sobre si el acusado podía ser imputado penalmente como consecuencia de dichos padecimientos. De la documentación presentada por el acusado, únicamente se infiere que el mismo es un consumidor de hachís, pero no consta que padezca una adicción grave o que su dependencia haya influido en su capacidad volitiva o cognitiva; más bien padece un trastorno de personalidad, como una forma de proceder impulsiva, con nula adherencia a las normas, conflictos sociales y familiares, comisión de delitos violentos en el ámbito de pareja, familiar. No cabe considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencia sin más su destino al tráfico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes. Entre ellas, el lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo, a través de las cuales declarar razonable su destino al tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 1596/2020
  • Fecha: 09/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Debe estimarse en parte el recurso, en cuanto al ámbito penológico, con base en el Acuerdo de Pleno de 30 de Octubre de 2007. No se especifica si los bienes de forma individual superaban cada uno los 400 euros, y procede a la suma del total, por lo que no cabe reduplicar la pena por la continuidad delictiva del art. 74.1 CP y rebajarla, por ello, para imponerla en el mínimo a uno de ellos y en la mitad superior a otro por concurrir agravante de reincidencia. Por el contrario, estima que no existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues quedó acreditado que los perjudicados llamaron a los móviles para tratar de localizarlos, pero los recurrentes hicieron caso omiso porque los habían sustraído. Sin embargo, fueron sorprendidos con ellos pues estaba el buscador del móvil activado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 10314/2021
  • Fecha: 08/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Quien aparentando ser agente de la autoridad logra así acceder a un domicilio y apoderarse de efectos ante la pasividad del propietario, convencido de la condición pública esgrimida, comete un delito de estafa, salvo que sobrepase lo que es una mera artimaña y mediante la creación de una atmósfera intimidatoria anclada en la fingida condición con advertencia -explícita o tácita- de reaccionar ante una eventual negativa con actuaciones invasivas -detención v.gr.-. La intimidación no es incompatible con un ardid que incluya elementos mendaces, sobre los que se construye el escenario amedrentador. Ahora bien éste no puede darse por supuesto. Es necesario probarlo y describirlo de forma suficiente en el factum. Usurpación de funciones públicas: no necesariamente ha de estar acompañada de la exhibición de emblemas o documentación auténticos o falsarios o fingidos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 3633/2021
  • Fecha: 24/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El art. 195 CP castiga en título independiente y con carácter general la omisión del deber de socorro y establece una agravación para el caso de que el accidente, fortuito o por imprudencia, hubiera sido ocasionado por el que omitió el auxilio. Sin embargo, tras la reforma operada mediante Ley Orgánica 2/1919, 1 de marzo, se ha introducido un nuevo tipo en el Código Penal. Se trata del citado art. 382 bis CP, incluido dentro de los delitos contra la seguridad colectiva, y, más en concreto contra la seguridad vial, precepto que acoge el denominado "delito de fuga" que se describe como la actitud del conductor que, sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandona el lugar del accidente con fallecimiento de una o más personas o lesiones del art. 152.2 CP. De esta manera, el delito de fuga es subsidiario del de omisión del deber de socorro, ya que se refiere a personas que han sufrido lesiones graves, pero no concurren las características de la situación que exige deber de socorro. La subsidiariedad de este tipo en relación con el art. 195.3 CP, determina su aplicación para los casos de personas que sufran lesiones graves pero en las que no concurran los requisitos del peligro manifiesto y grave que exige la omisión del deber de socorro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
  • Nº Recurso: 1903/2021
  • Fecha: 24/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Notificación de las sentencias: la sentencia en apelación no requiere la notificación personal a las partes, es suficiente la notificación a los representantes procesales de las partes. Prueba ilícita de la que no es titular del derecho fundamental vulnerado el recurrente: ningún resultado probatorio que pudiera alcanzarse, directa o indirectamente, a partir de la vulneración de un derecho fundamental, podría hacerse valer de forma aceptable en un proceso penal, al socaire de la circunstancia de que el derecho fundamental vulnerado no correspondiera al acusado sino a una tercera persona (coacusado, testigo o cualquier otro tercero). Prueba ilícita, conexión de antijuridicidad: allí donde la prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a otra anterior, faltará la conexión de antijuridicidad, es decir, la relación causal de la primera con la segunda. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Indirectamente ha de entenderse como una referencia a aquellas ocasiones en las que se ha producido una previa conculcación de un derecho fundamental que de manera inmediata no proporciona material probatorio, pero lo obtenido sirve para conducir de forma mediata hasta otra fuente de prueba. Se excluye la conexión de antijuridicidad en el descubrimiento inevitable, el vínculo atenuado entre la prueba ilícita y la refleja, el hallazgo casual, la fuente independiente y la autoincriminación
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 1309/2020
  • Fecha: 24/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los condenados, bajo la cobertura de una sociedad que era la titular de un edificio construido que tenía una hipoteca en cada inmueble, proceden a vender los inmuebles pero habiendo procedido a cancelar de forma falsaria las hipotecas existentes al acudir a una notaría para ello. Así, primero obtuvieron de forma no determinada una serie de escrituras de un Notario conforme las cuales, se declaraban mendazmente extinguidas las hipotecas de ciertas fincas registrales. Con esas escrituras los condenados se dirigieron a una Notaria y vendieron los pisos a terceros, como si estuvieran libres de la hipoteca, al exhibir las escrituras simuladas de cancelación en el momento de la venta, u otro inmediatamente anterior. En algunos de esos casos, la escritura de cancelación de hipoteca, falsificada había ya tenido acceso al Registro de la Propiedad pero no en otros. Recurren dos de los condenados. Otros, los responsables directos se conforman con las penas. Uno ha fallecido. Se debe admitir el recurso de uno de ellos que era un intermediador inmobiliario respecto del que en los hechos probados nada se dice que actuara de forma concertada con los que diseñaron todo el organigrama. Por los recurrentes perjudicados que adquirieron los inmuebles se postula la condena de los notarios, pero actuaron bajo el engaño de los acusados. Se casa la sentencia en el sentido de mantener a los perjudicados en su titularidad dominical.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 2661/2021
  • Fecha: 17/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La configuración típica de la amenaza como infracción de mera actividad en la que no caben fórmulas imperfectas de consumación, ya que conceptualmente no es separable acción y resultado, reclama una correlación tiempo-espacial concluyente entre la emisión y la recepción de la expresión amenazante por la persona a quien se dirige o por algunas a las que se refiere el artículo 169 CP. El delito de amenazas exige una relación de consecuencias necesarias entre emisión y lesión del bien jurídico que resulte previsible, eficaz y abarcada por el dolo del agente. La eximente completa de enfermedad mental precisa para su apreciación la falta de capacidad del sujeto activo de comprender la ilicitud de un hecho y, la capacidad de actuar de acuerdo a esa comprensión. Ambos módulos conforman la imputabilidad entendida como la aptitud psicofísica necesaria para actuar culpablemente. La apreciación de la agravante de reincidencia requiere que el relato de hechos probados de la sentencia contenga, la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas y las fechas en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Esto último no será necesario en aquellos supuestos en los que resulte evidente que el plazo de cancelación no ha podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho objeto del enjuiciamiento.

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