El Supremo rechaza rebajar la condena al extesorero nacional de KAS por cumplir funciones de dirección
Reclamó la reducción de la pena al considerar que el hecho por el que fue condenado era de menor gravedad al no constar la realización de actos violentos
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- Comunicación Poder Judicial
La Sala II del Tribunal Supremo ha rechazado rebajar la condena de 10 años de cárcel por delito de pertenencia a organización terrorista, como director, impuesta en 2009 al extesorero de la Koordinadora Abertzale Socialista (KAS) José Antonio Etxeberría Arbelaitz, quien reclamó la reducción al considerar que el hecho por el que fue condenado era de menor gravedad al no constar la realización de actos violentos. Etxeberría pedía por ello que se le aplicara el artículo 579 bis.4 del Código Penal, introducido por reforma del año 2015, que prevé la posibilidad de imponer la pena en uno o dos grados inferior en delitos de terrorismo cuando el hecho sea objetivamente de menor gravedad atendidos el medio empleado y el resultado producido.
La Audiencia Nacional rechazó la petición de Etxeberría, y el Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Miguel Colmenero, confirma esa decisión. Aunque es cierto, según el Supremo, que según los hechos probados de la sentencia que le condenó, “el recurrente no intervino directamente en la ejecución de actos violentos, su participación en la actividad de la organización terrorista no puede considerarse de menor entidad. En la fundamentación jurídica de la segunda sentencia dictada por esta Sala, se establece un segundo nivel de responsabilidad en el que sitúa al recurrente, dado que el mismo era Consejero y Administrador Único de Ardatza, y además responsable a nivel nacional de la Tesorería de KAS, con facultades decisorias sobre otros procesados en el entramado económico”.
Añade que la Sala II, al imponer como justificada la pena de diez años de prisión, “entendió entonces que era importante, ligeramente inferior a la de Javier Alegría, al que considera el máximo responsable de KAS, cuyas funciones en el apoyo a ETA no es preciso reiterar aquí, bastando remitirse a los hechos probados de la sentencia de instancia, en ese aspecto no modificados por la sentencia de casación, cuando se afirma que ‘En la teoría del desdoblamiento, ETA aparecía públicamente representada sólo por su “Frente Militar”, pero dicho “frente” controlaba de forma férrea a los organismos e instituciones que se integraron en KAS, Koordinadora encargada de reivindicar desde dentro del nuevo sistema, utilizando la denominación genérica de “Movimiento de Liberación Nacional Vasco” (MLNV), los mismos objetivos que el “Frente Militar” de ETA”.
Por lo tanto, dadas las funciones de dirección y mayores responsabilidades que, según los hechos probados de la sentencia condenatoria, desempeñaba el recurrente en la organización de apoyo a ETA, “los hechos por los que ha sido condenado no pueden considerarse de menor gravedad”, y por tanto no cabe la reducción de pena solicitada.
Voto particular favorable a una reducción de 10 a 7 años de prisión
La sentencia cuenta con el voto particular de uno de los cinco magistrados que la han dictado, Joaquín Giménez, quien sí consideraba de aplicación a José Antonio Etxeberría el artículo 579 bis.4, por lo que entendía que debió reducirse la pena en un grado, de 10 a 7 años de prisión, con inhabilitación para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, al estimar que esa pena es respetuosa con el principio de proporcionalidad y adecuada al nivel de culpabilidad y a la gravedad del hecho, al entender que los hechos por los que fue condenado son de menor gravedad.
El magistrado Giménez indica en su voto que el párrafo 4º del art. 579 bis “es una manifestación concreta del principio de proporcionalidad de penas, a la vista del hecho nuevo que supone el cese de la actividad terrorista de ETA desde hace cinco años, cese que debe ser considerado como definitivo e irreversible". Añade que “las normas deben interpretarse teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que hayan de ser aplicadas”, por lo que se debe “tener en cuenta la insoslayable realidad del cese de la actividad terrorista de ETA desde hace cinco años, realidad que sin duda la tuvo el legislador al introducir el párrafo 4º del art. 579 bis. No es difícil aventurar que, precisamente, en el cese de la actividad terrorista se encuentra la justificación del repetido párrafo cuarto introducido por el poder legislativo”.