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La plaza Violencia sobre la Mujer de Lanzarote deduce testimonio al Ministerio de Justicia para que traslade el proceso a los países de donde procedían los investigados y la víctima: Marruecos, Mali, Guinea y Burkina Faso
El Tribunal de Instancia de Arrecife de Lanzarote (Las Palmas) ha declarado la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de la denuncia por presuntos actos de violencia sexual cometidos durante la travesía de una embarcación neumática desde Agadir, en Marruecos, hasta Canarias, y ha acordado el archivo de las actuaciones en España.
La resolución, dictada por la Plaza número 1 de la Sección de Violencia sobre la Mujer en funciones de instrucción, subraya desde el principio que no entra a valorar si los hechos ocurrieron o no. El propio auto señala que “esta decisión no contiene juicio alguno sobre la veracidad de la denuncia, la existencia del delito o la participación de los investigados”.
El archivo se debe exclusivamente a que ningún criterio legal permite a los jueces españoles investigar lo sucedido, y la parte dispositiva lo deja claro al ordenar el archivo “sin pronunciamiento sobre el fondo de los hechos denunciados”.
El procedimiento se inició tras la denuncia de una mujer natural de Guinea que, a su llegada a Canarias, relató haber sufrido violencia sexual por parte de otros ocupantes de la patera. Durante la investigación se tomó declaración a la denunciante, se practicaron reconocimientos e informes médicos y periciales y se identificó a tres investigados, dos de nacionalidad maliense y uno de Burkina Faso. El juzgado de guardia decretó su prisión provisional el 19 de septiembre y el órgano titular de la causa la ratificó el 21 de septiembre. Tras el informe del Ministerio Fiscal, que pidió la libertad inmediata de los investigados por falta de competencia de los tribunales españoles, el 24 de septiembre se acordó su puesta en libertad.
Según el auto, la propia declaración de la víctima sitúa los hechos en el segundo y tercer día de navegación, en una travesía que duró tres o cuatro días hasta el puerto de Arrecife. La resolución recuerda que la distancia entre Agadir y las costas canarias es de unas 222 millas, mientras que el mar territorial español se extiende hasta las doce millas náuticas. Estos elementos, concluye, sitúan los episodios denunciados fuera de las aguas españolas.
Tampoco consta que la embarcación enarbolase pabellón español, por lo que, en palabras de la jueza, “no concurre el título de jurisdicción del artículo 23.1 LOPJ”. La denuncia presentada después en España o la identificación de los investigados no modifican, añade, el lugar en que presuntamente se cometió el delito.
Jurisdicción extraterritorial
El auto examina a continuación si podía fundarse la jurisdicción española en la jurisdicción extraterritorial prevista para los delitos regulados en el Convenio de Estambul, firmado en 2011 por el Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra la mujer. El artículo 23.4.l de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige que el procedimiento se dirija contra un español, contra un extranjero residente habitual en España, o que la víctima tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España en el momento de los hechos, y en este último supuesto que el investigado se encuentre en territorio español. La resolución concluye que no se da ninguno de estos supuestos. Los investigados son de Mali y Burkina Faso y no consta que residieran en España, y la denunciante, de nacionalidad guineana, no era española ni residía habitualmente en España cuando ocurrieron los hechos.
El juzgado rechaza expresamente que la llegada de la víctima a Canarias pueda suplir esa exigencia. Según el auto, “su llegada a Canarias y su estancia posterior en territorio español no equivalen a la residencia habitual exigida por el precepto en el momento de la presunta agresión”. Y añade que el legislador español exige que el requisito concurra al tiempo de los hechos, “por lo que no basta la residencia o presencia adquirida tras la llegada de la embarcación”.
La resolución también analiza el artículo 44 del propio Convenio de Estambul, que enumera los criterios de jurisdicción de las partes, y concluye que ninguno atribuye competencia a España en este caso. Su segundo apartado se limita a instar a los Estados a que procuren establecer competencia cuando la víctima sea nacional o residente habitual, lo que tampoco ocurre aquí.
Como consecuencia de la falta de jurisdicción, el auto declara que la prisión provisional de los tres investigados “carece de fundamento para subsistir”, lo que explica la libertad acordada el 24 de septiembre.
Pese al archivo, la jueza no quiere que la denuncia y las pruebas reunidas queden en nada. El auto afirma que la falta de jurisdicción española “no debe impedir que los hechos denunciados y las pruebas recogidas puedan ser conocidos por autoridades que eventualmente dispongan de un título para investigarlos”. Por ello ordena deducir testimonio de la denuncia, de las declaraciones, de las diligencias de identificación, de los informes médicos y periciales y de las demás actuaciones pertinentes, conservando la documentación original en la causa.
Cuatro países
Ese testimonio se remitirá al Ministerio de Justicia para su traslado a las autoridades del Reino de Marruecos, país de salida de la embarcación y lugar de posible comisión de los hechos, al amparo de los artículos 17 y 23 del convenio bilateral de asistencia judicial en materia penal entre España y Marruecos, que prevén la transmisión de denuncias de hechos a efectos de iniciar actuaciones. El Ministerio de Justicia deberá además determinar el cauce adecuado para comunicar los hechos a las autoridades de Mali y Burkina Faso, países de origen de los investigados, y de Guinea, país de la víctima, con intervención del Ministerio de Asuntos Exteriores cuando sea necesario. El juzgado pide que se le informe del curso dado a estas remisiones.
La resolución aclara que este paso no prejuzga nada sobre la competencia de esos Estados. Según el auto, “esta comunicación no supone declarar competente a ninguno de dichos Estados”, y corresponderá a sus autoridades valorar si disponen de título de jurisdicción conforme a su propia legislación, con independencia de que sean o no partes del Convenio de Estambul.