Salir rápido
Pulsa este botón en cualquier momento para abandonar de inmediato esta página
Recuerda borrar tu historial de navegación para no dejar rastro después de informarte
Utilizamos cookies propias y de terceros únicamente para realizar mediciones y análisis estadísticos de la navegación por las diferentes secciones de la página web con la finalidad de mejorar el contenido que ofrecemos. Al hacer click en 'Aceptar todas las cookies', consiente que todas las cookies se guarden en su dispositivo. Para configurarlas o rechazar su uso haga click en el botón 'Configurar Cookies'.
Para más información consulte nuestra política de cookies
Salir rápido
Pulsa este botón en cualquier momento para abandonar de inmediato esta página
Recuerda borrar tu historial de navegación para no dejar rastro después de informarte
Al examinar el caso de una taxista a quien el Ayuntamiento de Madrid retiró la licencia por motivos psicofísicos
La Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo ha establecido que la pérdida o revocación administrativa del permiso o licencia habilitante de la profesión de conductor no conlleva el reconocimiento automático de la situación de incapacidad y que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) debe realizar su propia valoración de las dolencias padecidas y denegar la pensión si considera que las éstas no incapacitan para las tareas fundamentales de la profesión habitual.
La sentencia examina el caso de una taxista autónoma a quien el Ayuntamiento de Madrid revocó el permiso específico para prestar este servicio público, por entender que había perdido las aptitudes necesarias. La taxista, sobre esa base, solicitó al INSS que la declarase en situación de invalidez (incapacidad permanente total –IPT- para su profesión habitual).
Sin embargo, el INSS puso en marcha el procedimiento habitual de evaluación y concluyó desestimando la petición por considerar que la mujer no estaba impedida para ejercer su profesión habitual.
El tribunal señala que “la resolución del INSS no aparece como un acto debido o ancilar del que pueda emitir el órgano sectorial que conoce sobre las licencias para conducir vehículos. Es evidente que ese dato debe ser ponderado, al igual que el resto de los que consten en el expediente tramitado, pero concederle valor determinante comportaría contradecir el mandato de la Ley General de la Seguridad Social y trasladar a un tercero la facultad de decidir sobre la existencia de una IPT”.
“La decisión por órganos administrativos sobre la vigencia, renovación o extinción de autorizaciones para la conducción (o en supuestos análogos como pudiera ser la supervisión de las licencias de vuelo, necesarias para el desempeño de la profesión habitual de tripulante de cabina de pasajeros), no podemos entender que absorba o neutralice la competencia de la entidad gestora para el reconocimiento de una situación de IPT y las prestaciones de la modalidad contributiva”, añade la Sala.