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La Sala de lo Contencioso considera ajustada a derecho su exclusión al no estar en servicio activo
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el magistrado José Ricardo de Prada Solaesa contra la no inclusión de su candidatura a Vocal del CGPJ, realizada por la Junta Electoral correspondiente en el acuerdo de Proclamación de Candidaturas de 17 de septiembre de 2017. La Sala considera ajustada a derecho su exclusión al no estar en servicio activo.
En su recurso, el magistrado de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se encuentra en situación de servicios especiales como magistrado del Mecanismo Residual ante los Tribunales Internacionales de Naciones Unidas, solicitaba la admisión de su candidatura y su inclusión en la lista de candidaturas proclamadas. El fiscal en su escrito de alegaciones había mantenido que el recurso debía inadmitirse por extemporáneo o subsidiariamente estimado en los términos postulados por Ricardo de Prada.
La Sala considera que el artículo 573 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referido al procedimiento de designación de vocales del Consejo General del Poder Judicial, establece como “regla general y básica” que los jueces o magistrados al presentar su candidatura “tienen que estar en servicio activo (artículo 573.1 de la LOPJ), siendo esta exigencia un presupuesto objetivo y reglado para la concurrencia al proceso electoral”.
En su sentencia, el tribunal concluye que la incompatibilidad que exige el compromiso de renuncia al cargo (artículo 573.2 de la LOPJ), y el compromiso de renuncia que lo provoca no se refiere a los jueces o magistrados, sino exclusivamente a los Vocales que integren la Comisión Permanente. Por otro lado, la Sala afirma que de Prada nunca ha formalizado su renuncia al cargo ante los Tribunales Internacionales de Naciones Unidas, requisito que exige el artículo 573.2 de la LOPJ.
Frente a la mayoría, dos magistrados de la Sala Tercera firman un voto particular en el que consideran que la candidatura del recurrente debió ser aceptada. Según estos magistrados, la Junta Electoral realizó una interpretación errónea del artículo 573, y añaden que el compromiso manifestado por el recurrente de solicitar el reingreso al servicio activo en caso de ser elegido equivale fáctica y jurídicamente a la manifestación de compromiso de renuncia al cargo del que depende la situación de servicios especiales.