El Tribunal Supremo considera no excluido de un seguro de vida a un hombre que mató a la asegurada, que era su hermana, porque penalmente fue absuelto por alteración psíquica
La Sala interpreta que la expresión “causó dolosamente”, recogida en el artículo 92 de la Ley de Contrato de Seguro exige conciencia y voluntad de causar la muerte, y, por tanto, la imputabilidad de la acción, por lo que no incluye un supuesto como el examinado
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- Comunicación Poder Judicial
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictaminado en una sentencia que no cabe excluir como beneficiario de un seguro de vida a un hombre que mató a la asegurada, que era su hermana, y que fue absuelto del delito de asesinato tras ser declarado inimputable por alteración psíquica plena que le impedía comprender la ilicitud de sus actos.
El tribunal considera que en este caso no se puede aplicar la previsión contenida en el artículo 92 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) que establece que la muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, quedando ésta integrada en el patrimonio del tomador.
En su sentencia, interpreta que la expresión “causó dolosamente”, recogida en dicho artículo, exige conciencia y voluntad de causar la muerte, y, por tanto, la imputabilidad de la acción, por lo que no incluye un supuesto como el examinado, en que el beneficiario, autor del asesinato de la asegurada, fue absuelto por considerar el tribunal penal que concurría causa de inimputabilidad completa de alteración psíquica plena que le impedía comprender la ilicitud de sus actos.
La asegurada firmó con Ibercaja un contrato de seguro de vida con una aportación inicial de 23.6000 euros y puso a uno de sus tres hermanos como único beneficiario en caso de fallecimiento. La mujer iba todos los días al domicilio de éste para acompañarlo y ayudarle en las tareas del hogar y en el cuidado de su nieto. Un día se lo encontró sin arreglar, pese a que tenía consulta médica, y en un momento dado empezó a golpear a su hermana con dos martillos en la cabeza hasta que le provocó la muerte.
La Audiencia Provincial de Logroño consideró que los hechos probados eran constitutivos de un delito de asesinato del que era autor el acusado, a quien se absolvió al concurrir la causa de inimputabilidad completa de alteración psíquica plena que le impedía comprender la ilicitud de sus actos, imponiéndole la medida de internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario durante 20 años.
En otro procedimiento civil, se declaró la incapacidad del acusado y se nombró tutora a su hija, que demandó a Ibercaja para reclamar el abono de 23.600 euros, más los intereses, que le correspondían a su padre como único beneficiario de la póliza. El juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño y la Audiencia Provincial desestimaron la demanda al concluir que en este caso cabía aplicar la privación del derecho a la prestación previsto en el artículo 92 de la LCS.
El Tribunal Supremo discrepa de ese criterio y en su sentencia, ponencia del magistrado Manuel Almenar Belenguer, explica que en el supuesto enjuiciado la sentencia penal declaró probado que el acusado padece un deterioro cognitivo compatible con un Síndrome Demencial, que, en el momento de los hechos, le afectaba de manera severa en su entendimiento de la realidad que le rodeaba, hasta abolir de manera plena su capacidad de comprensión.
En consecuencia, señala que la sentencia descartó la imputabilidad del acusado al apreciar la eximente prevista en el art. 20.1º Código Penal, ya que, al tiempo de cometer el asesinato, debido a la mencionada anomalía o alteración psíquica, no podía «comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión».
La Sala subraya que “desde el momento en que el deterioro cognitivo que padecía el demandante anulaba de manera plena su capacidad de comprensión, impidiéndole entender lo que hacía y las consecuencias de su conducta, no es posible imputarle la agresión a su hermana ni, por ende, afirmar que estamos ante una acción consciente y voluntaria en tanto que realmente querida, por lo que, conformidad con la línea jurisprudencial expuesta, entendemos que no es de aplicación la previsión contenida en el art. 92 LCS, lo que determina que el contrato de seguro despliegue todos sus efectos”.