El Tribunal Supremo confirma la nulidad del despido colectivo de 25 limpiadoras del Parador de Alcalá de Henares

Condena a la empresa a la inmediata reincorporación de las afectadas a sus puestos de trabajo, además del pago de los salarios que dejaron de percibir desde que fueron cesadas, el 16 de septiembre de 2020

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Comunicación Poder Judicial

La Sala de lo Social del Tribunal supremo ha confirmado la nulidad del despido colectivo de 25 limpiadoras del Parador de Alcalá de Henares y condena a Eulen S.A. a la inmediata reincorporación de las afectadas a sus puestos de trabajo, además del pago de los salarios que dejaron de percibir desde la fecha del cese, el 16 de septiembre de 2020. 

La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por Eulen S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaró nulo el despido colectivo de las camareras de piso de este establecimiento por entender que dicha empresa incumplió su obligación de subrogación de personal tras serle adjudicado el servicio de limpieza externa de los paradores del lote 1 (Zona Centro, Sur y Canarias). 

Los hechos acreditados recogen que este servicio lo desempeñó SAMSIC IBERIA S.L.U. hasta su adjudicación por Paradores a EULEN S.A. en 2020. El pliego de contratación especificaba que la empresa adjudicataria estaba obligada a proporcionar los medios materiales y estructura humana para la prestación del servicio como un bloque conjunto y unitario comprensivo de la limpieza de las habitaciones, zonas comunes, suelos, superficies, Spas y zonas deportivas, áreas de restauración, moquetas, sillas, mobiliarios, suelos y oficinas. Además, estaba obligada a la subrogación del personal. EULEN S.A. se hizo cargo de todas las camareras de piso del lote 1 (76) excepto las del Parador de Alcalá de Henares (25) basándose en que se regían por el Convenio de Hospedaje de la Comunidad de Madrid, que no prevé el deber de subrogación de la plantilla. 

El tribunal aplica su doctrina sobre la subrogación empresarial, que fue actualizada para concordarla con la del TJUE, que en síntesis recoge que cuando la empresa entrante asume una parte significativa de la unidad productiva en actividad principalmente basada en la mano de obra se produce la subrogación laboral, con independencia de otros factores, incluso el tenor del convenio colectivo aplicable. 

Así, señala que el relato fáctico de la sentencia recurrida explica que Eulen S.A. ha asumido una parte relevante de la plantilla que venía adscrita precedentemente a la limpieza del Lote de Paradores configurado como unidad económica susceptible de explotación. Por tanto, al igual que sucede en el supuesto de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 julio 2018 (Somoza Hermo), “debemos partir de que el empleador entrante (Eulen, en nuestro caso) asume una parte esencial (en términos de número y competencias) del personal que la primera empresa (Samsic) destinaba a la ejecución de la contrata”. 

Añade que la recurrente “prescinde de examinar la identidad de la unidad económica transmitida (el “Lote 1” de Paradores) y, de manera comprensible pero errónea, la minimiza para aislar una parte de ella (la limpieza del Parador complutense). Examinada en su verdadero alcance, la situación muestra una contrata de limpieza en la que la empresa entrante asume un porcentaje muy significativo de las personas que venían estando adscritas a ella. Cuando Eulen rechaza la prestación de servicios por parte de las veinticinco personas afectadas por este litigio, aun sin pretenderlo, está incurriendo en un despido colectivo”. 

La Sala en su sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Antonio V. Sempere, coincide con lo sustancial del informe emitido por la Fiscalía, conforme al cual ”la propia recurrente sostiene que no asumió las 25 trabajadoras del servicio de limpieza de Alcalá de Henares porque les resulta de aplicación el convenio de hospedaje que no prevé la subrogación, pero conforme a la anterior doctrina, habiendo asumido voluntariamente una parte cuantitativa del personal de limpieza en una actividad productiva que descansa fundamentalmente en la mano de obra, se activa ex lege, como afirma la sentencia, la aplicación del artículo 44 del ET, con prioridad sobre lo establecido en el convenio colectivo”.