El Tribunal Supremo confirma la condena de 8 años de prisión a un hombre por abusos sexuales a dos de sus hijos

El tribunal ratifica que cometió delito continuado de abuso sexual sobre su hija (que contaba 16 años cuando empezaron los abusos), de abusos sexuales sobre menor de 16 años con prevalimiento, en el caso del hijo, de maltrato en el ámbito familiar

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Comunicación Poder Judicial

La Sala Penal del Tribunal Supremo ha confirmado la pena de 8 años y 4 meses de prisión a un hombre por abusar sexualmente de una hija y un hijo, este último menor de 16 años. El tribunal ratifica que cometió delito continuado de abuso sexual sobre su hija (que contaba 16 años cuando empezaron los abusos), de abusos sexuales sobre menor de 16 años con prevalimiento, en el caso del hijo, de maltrato en el ámbito familiar, por una ocasión en la que propinó patadas y puñetazos a este último hijo, sin causarle lesión, y dos delitos de provocación sexual, por haber mostrado vídeos pornográficos a sus dos hijos menores de 16 años mediante su teléfono móvil.

Los magistrados, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Javier Hernández, desestiman el recurso del acusado en lo relativo a los dos delitos de abusos (por el que fue condenado a 3 años de prisión en el caso del delito sobre su hija y de 4 años en el agravado sobre el hijo), a los dos delitos de provocación sexual (1 año en total) y maltrato en el ámbito familiar (4 meses). Solo le da la razón en relación a un delito de exhibicionismo por el que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid le impuso una multa, al considerar que queda integrado en el delito continuado de abusos sexuales a su hija.

El Supremo destaca que en los hechos probados se describen, en el caso de la hija, con impecable precisión actos de abuso sexual sin consentimiento de la menor de edad. Añade al respecto que “resulta difícilmente cuestionable” que en la regulación previa a la reforma operada por la Ley 10/2022, de delitos sexuales, “cualquier contacto sexual inconsentido se hacía merecedor del correspondiente castigo”.

Insiste en ese sentido en que “siempre era necesaria la concurrencia de esa ausencia de consentimiento que impregna el título que abraza estos delitos pues lo son contra la libertad sexual, que se basan naturalmente en la inexistencia de consentimiento para llevar a cabo acciones con contenido sexual”.

En el caso concreto, señalan los magistrados, “el hoy recurrente de manera súbita, inesperada, brusca -rozando, sino traspasándola, la línea de la violencia típica- cosificó el cuerpo de su hija mediante actos de incuestionable contenido sexual. Sin que sea posible identificar el más mínimo resquicio de consentimiento ya sea libre o viciado”.

Considera además que se motivó adecuadamente la imposición de la pena en su límite máximo por “la gravedad de los hechos, alguno de los cuales se sitúa en la frontera del delito de agresión sexual del artículo 178 CP, la continuidad integrada por tres acciones abusivas con un contenido cosificador intensificado y el marco de producción espacial -dentro del domicilio- y relacional -la condición de progenitor del autor- que, además de favorecer la comisión delictiva, intensificó el componente aflictivo”.

Añade que no cabe la aplicación de la nueva Ley en este delito porque la pena a imponer, dadas las condiciones de producción, no sólo no sería más beneficiosa, sino que resultaría más grave.

El tribunal también rechaza los argumentos del recurrente contra la condena por dos delitos de provocación sexual a sus dos hijos menores de 16 años, por exhibirles en varias ocasiones en su móvil vídeos pornográficos. El acusado alegaba que la calificación como pornográfico depende de la moral social de cada época, y que por ejemplo estarían excluidas las simples imágenes de hombres y mujeres desnudos, defendiendo que en su caso no afectó a la formación de la personalidad de los niños. 

El Supremo responde que es posible definir en términos objetivos el concepto normativo de pornografía -excluida la infantil, ya definida en el Código Penal- a los efectos típicos del artículo 186 del Código Penal que se le aplicó al acusado.

Definición de material pornográfico

Así, señala que, a esos efectos, “será considerado pornográfico aquel material visual cuyo contenido preponderante, reiterativo y detallado, con la finalidad de estimular sexualmente a otra persona, represente imágenes explícitas del coito, de otras formas de relaciones, contactos o conductas sexuales de una persona o entre personas o de los genitales expuestos en contextos sexuales o de prácticas sexuales. Representaciones que por su explicitud y crudeza resulten potencialmente idóneas para producir efectos perjudiciales -distorsión perceptiva, deformación de actitudes y comportamientos sexuales- sobre el proceso de maduración sexual de los niños y niñas”.

Para el alto tribunal, en el asunto concreto, no cabe duda de que la mención fáctica a que las imágenes eran pornográficas “resulta suficientemente descriptiva para considerar que se mostraban directamente imágenes de prácticas sexuales explícitas merecedoras de dicha calificación. El Tribunal Superior precisa cómo los niños manifestaron en su exploración que el hoy recurrente les mostró imágenes “de mujeres manoseándose, que se desnudaban, o de hombres y mujeres haciendo el acto…”.

“Mediante los actos de exhibición directa de material pornográfico a los menores -concluye la Sala- el recurrente buscó de propósito interferir de manera arbitraria y grave en su adecuada evolución psicoemocional y sexual”.