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La Sala Tercera estima los recursos interpuestos por los titulares de esos órganos y por dos asociaciones judiciales
La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado, con fecha 1 de febrero, dos sentencias en las que resuelve los recursos interpuestos por los titulares de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo número 2, 5 y 15 de Madrid y por las asociaciones judiciales Francisco de Vitoria y Foro Judicial Independiente contra los acuerdos de la Jefatura del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial –confirmados posteriormente en alzada por la Comisión Permanente del órgano de gobierno de los jueces- que elevaron a definitivo el contenido de las actas elaboradas por la Unidad Inspectora correspondiente respecto de las inspecciones presenciales practicadas en los citados órganos judiciales.
En las actas se prescribía que, en lo que afecta al señalamiento de vistas en los procedimientos abreviados, "será necesario señalar, al menos, un día a la semana sin excepción todas las semanas del mes (cuatro días al mes en lugar de dos o tres)".
El Supremo, tras concluir que esa prescripción constituye una orden de obligado cumplimiento y no una mera indicación o consejo, señala que, tal y como está configurada legalmente en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento 1/1986, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, la Inspección tiene funciones de "comprobación y control del funcionamiento de la Administración de Justicia", pero carece de atribuciones para dirigir órdenes o mandatos de cualquier género a los órganos judiciales, por lo que la orden formulada directamente por dicho Servicio a esos Juzgados es disconforme a Derecho por falta de competencia. En consecuencia, anula los acuerdos impugnados.
También afirma que la regulación legal es muy clara al atribuir a los titulares de los órganos jurisdiccionales unipersonales y a los presidentes de Sala o de Sección de los tribunales colegiados la potestad de fijar los criterios generales conforme a los que han de realizarse los señalamientos, hasta el punto de que el concreto señalamiento que no se ajuste a ellos debe ser rechazado por el juez o presidente, quien decidirá en definitiva.
“Y esta atribución al juez o presidente de la potestad de fijar los criterios generales y dar las instrucciones concretas y específicas para la práctica de los señalamientos (entre los cuales puede incluirse sin duda la agenda de los mismos, puesto que uno de los criterios que se ha de fijar es el de ‘los días predeterminados para tal fin’), excluye del todo la posibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial fije la periodicidad de los señalamientos, lo que infringiría notoriamente el citado artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por derivación, el artículo 117.3 de la Constitución que reserva la actividad de ‘juzgar y hacer ejecutar lo juzgado’ (con el alcance dicho) a los jueces y magistrados que conforman el Poder Judicial del Estado”, señalan las sentencias.
El alto tribunal añade que esto no significa que la Inspección carezca de margen de actuación ante una eventual insuficiencia en la actividad jurisdiccional del órgano inspeccionado: “Si así lo constata, puede reflejarlo en el acta que se extienda, y puede hacer sugerencias sobre posibles vías para corregir las distorsiones apreciadas. Puede también disponer una actividad de seguimiento para verificar si el titular del órgano judicial enmienda la situación detectada de forma adecuada. Puede incluso promover por los cauces pertinentes la indagación de eventuales responsabilidades disciplinarias o de otro orden ante un incumplimiento o desatención punible”, indican los magistrados.
Pero lo que no puede la Inspección, añaden las sentencias, “es impartir órdenes al órgano judicial inspeccionado sobre cuántos señalamientos ha de hacer o con qué periodicidad, porque esa es cuestión que sólo atañe al titular del Juzgado”.