El Supremo rechaza indemnizar a Caja Seguro Social de Panamá por un envenenamiento masivo en el país centroamericano en 2006

Panamá importó de una empresa española a 9.000 litros de un excipiente fabricado en China cuya finalidad debía ser la elaboración de jarabe contra la tos que, sin embargo, resultó ser glicerina no apta para el consumo humano

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Comunicación Poder Judicial

El Tribunal Supremo ha rechazado el recurso de Caja del Seguro Social de Panamá que pretendía que se declarase la responsabilidad patrimonial del Estado español y de la Generalitat de Catalunya por la pretendida ausencia de una regulación que hubiese impedido la exportación a Panamá desde España de 9.000 litros de un excipiente fabricado en China, que se usó para elaborar un jarabe para la tos y que provocó un envenenamiento masivo en Panamá. La recurrente consideraba a España responsable como Estado legislador, y a Catalunya por anormal funcionamiento en la ejecución de sus competencias.

La sentencia expone que en el verano de 2003, la empresa española Resfer Internacional S.A. exportó a Panamá 9.000 litros de excipiente fabricado en China, cuya finalidad debía ser la elaboración de jarabe contra la tos. Dicha sustancia, sin embargo, era glicerina no apta para el consumo humano. El jarabe elaborado en Panamá con ese excipiente fue consumido en 2006 por pacientes en dicho país, a raíz de lo que muchos de ellos sufrieron insuficiencia renal y fallecieron.

El Supremo inadmite el recurso de Caja del Seguro Social de Panamá por falta de legitimación, al no constar su naturaleza ni funciones en el ordenamiento jurídico panameño, ni por tanto su relación con las personas afectadas por el envenenamiento.

Pero además del motivo formal por el que rechaza el recurso, recuerda que existe una resolución judicial firme, dictada en las actuaciones penales sobre este asunto seguidas en España, que es el auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 2011, donde se afirma que la causa del envenenamiento masivo fue “la manipulación en Panamá del etiquetado y de la denominación del producto; algo que es completamente ajeno a la actuación de las autoridades españolas. En los escritos de demanda y de conclusiones de la recurrente nada se dice sobre este extremo, de crucial importancia para la fundamentación de su pretensión indemnizatoria”. Y añade que a esas conclusiones de hecho recogidas en el auto de la Audiencia Nacional “debe ahora estarse”.

En cuanto a la falta de capacidad procesal y legitimación activa de la recurrente, la sentencia explica que “es insuficiente insinuar que el cometido de la Caja del Seguro Social de Panamá constituye un hecho notorio: en el ordenamiento jurídico español, el derecho extranjero debe ser objeto de prueba, tal como expresamente establece el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es obvio que ello incluye todas aquellas cuestiones que necesiten de calificación jurídica con arreglo a las normas jurídicas de otro país, como es la relativa a la naturaleza y función de la Caja del Seguro Social de Panamá. Así, dado que este crucial extremo no ha sido acreditado, no consta que la recurrente reúna las condiciones legalmente exigidas (…) para ostentar capacidad procesal ante los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo”.

De todo ello resulta que concurre la circunstancia legal consistente en que el recurso contencioso-administrativo «se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada». Ello determina, de conformidad con dicho precepto legal, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sin que sea ya preciso examinar las otras objeciones esgrimidas contra la pretensión indemnizatoria de la recurrente.