El TS estima el recurso de los compradores de una vivienda y condena al vendedor y a la aseguradora al abono de las cantidades que anticiparon

Los compradores solicitaron frente a la vendedora y la aseguradora, la resolución de sus contratos de compraventa y la devolución de las cantidades. La demanda fue desestimada en primera instancia y la Audiencia de Cádiz estimó parte del recurso de los compradores

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Comunicación Poder Judicial

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sentado doctrina sobre la relación las cantidades anticipadas para la compraventa de una vivienda cuando estas no son ingresadas en la cuenta especial prevista en la Ley 57/1968.

La Sala ha considerado que la obligación es exclusiva del vendedor y que el comprador no tiene obligación de depositarlas en dicha cuenta atendiendo a la irrenunciabilidad de los derechos que para el comprador establece el artículo 7 de la Ley 57/1968.

En el litigio que dio origen al recurso que resuelve la Sala, los compradores solicitaron, frente a la vendedora y la aseguradora, la resolución de sus contratos de compraventa y la devolución de las cantidades anticipadas. La demanda fue desestimada en primera instancia al entender que no se había producido  incumplimiento del plazo de entrega por la vendedora.

La Audiencia Provincial de Cádiz consideró, sin embargo, que este plazo no había sido respetado y estimó en parte el recurso de apelación de los compradores, resolviendo los contratos. En cuanto a las cantidades a devolver, condenó solo a la vendedora, eximiendo de responsabilidad a la aseguradora al entender que, conforme a lo dispuesto en el contrato de seguro, los compradores debieron haber ingresado las cantidades entregadas en una cuenta especial designada en el mismo, y que esta cláusula había sido firmada por los compradores.

La Sala Primera ha considerado que los derechos reconocidos legalmente al comprador no pueden renunciarse en una póliza de seguros y que el hecho de que el comprador no ingrese las cantidades en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, al ser obligación del vendedor.

Estima así el recurso de los compradores y condena a la aseguradora al abono solidario junto con el vendedor de las cantidades anticipadas. También fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: “de acuerdo con el art. 2 de la Ley 57/1968 es obligación exclusiva del promotor-vendedor ingresar las cantidades anticipadas por los compradores en la cuenta especial, que el referido promotor debe abrir. La irrenunciabilidad de los derechos por el comprador que establece el art. 7 de la Ley 57/1968, impide que en el contrato que asegure o avale las cantidades anticipadas, se pueda imponer al comprador la obligación de depositar las cantidades en la cuenta especial”.