La magistrada desestima el recurso presentado por el concejal del ayuntamiento de Zaragoza Pablo Hijar

El fallo judicial obliga al concejal del Ayuntamiento de Zaragoza, Pablo Hijar, a abonar la sanción de 1.500 euros que le impuso la Delegación del Gobierno por su participación como organizador de una manifestación de Stop Desahucios cuya convocatoria no había sido comunicada a las autoridades

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Comunicación Poder Judicial

En la sentencia hecha pública esta mañana, la magistrada del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de Zaragoza desestima el recurso presentado por el concejal del ayuntamiento de Zaragoza, Pablo Hijar, contra la sanción que le impuso en calidad de organizador la Delegación del Gobierno por la celebración de una manifestación que no fue comunicada.

En su recurso sostiene el letrado de Hijar que se trataba de una reunión que no requería comunicación por no realizarse en un lugar de tránsito de vehículos y niega que su recurrente fuera el promotor u organizador de la reunión o manifestación del 9 de abril de 2013.

La magistrada fundamenta la decisión adoptada en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión y en la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana (Fundamento de Derecho I pag. 4 y 5) y manifiesta claramente en su sentencia que “no cabe duda de que los hechos que nos ocupan han de ser calificados como de “reunión” o “manifestación” en lugares de tránsito público, así como que dichas “reuniones” o “manifestaciones” han de ser comunicadas a la autoridad gubernativa tal y como establece la LO reguladora del Derecho de Reunión”. Considera también que los hechos que se le imputan al recurrente, y por los que se le ha sancionado, están perfectamente acreditados ya que consta en la documentación que Hijar era portavoz de la Plataforma Stop Deshaucios. (Fundamento de Derecho V pag. 10 y 11).

Apunta en su resolución que el artículo 23 c) de la Ley de Seguridad Ciudadana establece que “también se considerarán organizadores o promotores, a los efectos de esta Ley, a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes” y que la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión establece, en su artículo octavo, que “La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas”.

Por ello, concluye en su sentencia, que “debemos desestimar los motivos de impugnación que mantiene la defensa del recurrente, porque nos encontramos ante una reunión o manifestación de la previstas en el artículo 23 de la LO 1/1992, y en tal caso, tal y como manifiesta el artículo 8 de la LO 9/1983, resultaba necesario comunicarla por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por sus organizadores o promotores”.